Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente L 107642 S

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lazzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.642, "M., J.R. contra TV Mar del Plata S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la vencida (v. sentencia, fs. 208/209).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 218/223), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 224 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 256 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por J.R.M. contra TV Mar del Plata S.A., en cuanto reclamaba el cobro de distintos rubros remuneratorios adeudados, así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, las previstas por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013; 1 y 2 de la ley 25.323; 16 incs. "d" y "e" de la ley 25.561; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la entrega de los certificados incluidos en este último dispositivo legal y en el art. 12, inc. "g" de la ley 24.241.

    Para así resolver, declaró que negada la relación laboral por parte de la demandada, se encontraba a cargo de la accionante demostrar sus asertos (art. 375, C.P.C.C.), esto es, haber prestado servicios individual y personalmente bajo la dependencia de TV Mar del Plata S.A., encontrándose dicha realidad enmascarada "... bajo el funcionamiento de una persona jurídica y la celebración de un contrato comercial, falso en lo ideológico...".

    En ese contexto, juzgó que los elementos colectados en la causa -deteniéndose especialmente en el análisis de la prueba documental, testimonial y pericial contable-, resultaron insuficientes para arribar a la convicción de que subyacía entre las partes una relación laboral (v. veredicto, fs. 206/207).

    En ese marco, concluyó -en síntesis- que no fue demostrado el fraude presuntamente pergeñado por TV Mar del Plata S.A. a partir de la interposición de una persona jurídica presidida por el actor (M.S.A.) que, mediante la celebración de contratos de naturaleza comercial con la demandada, ocultaba la prestación directa y personal de tareas por parte de M. en su beneficio, "... imputación grave que precisa de prueba contundente para desnudar el armado jurídico que se pretende simulado, permitiendo que salga a la luz el contrato de trabajo que según el actor se escondía...".

    En ese orden, consideró que correspondía rechazar la demanda, imponiendo las costas al accionante (v. sentencia, fs. 208 y vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 17 y 31 de la Constitución nacional; 17, 18, 33 y 39 de la Constitución provincial; 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 505 del Código Civil; 47 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios.

    1. En primer lugar, señala que el tribunal de grado incurrió en una clara violación de los principios de la distribución de la carga probatoria (arts. 23 de la L.C.T. y 375 del C.P.C.C.).

      Ello así, toda vez que al no encontrarse controvertida en autos la prestación de tareas por parte del actor, sino sólo el carácter laboral dependiente de sus servicios, debió -a su criterio- aplicarse la presunción contenida en el art. 23 de la ley 20.744, invirtiendo la carga probatoria, y correspondiendo -por lo tanto- al empleador demostrar que la relación entre las partes revestía el carácter invocado en su réplica (a saber, un vínculo de naturaleza comercial entre las dos personas jurídicas, una de las cuales era presidida por M..

      En tal sentido, agrega que sin perjuicio de lo expuesto, el a quo omitió aplicar el dispositivo legal referido y considerar importantes elementos que hubieran confirmado la interpretación que sostiene, entre ellos, el hecho de que la supuesta sociedad fraudulenta estuviese conformada por el actor y su esposa, o la circunstancia de que el contrato concluido con la accionada se hubiese extinguido en el año 2001, sin que hubiese sido extendido hasta la fecha del distracto (v. recurso, fs. 220/221 vta.).

    2. En otro orden, dirige su embate a cuestionar la regulación de honorarios efectuada por el órgano judicial de grado.

      Aduce que el monto que en tal concepto fijó el sentenciante transgrede el límite establecido por el art. 505 del Código Civil (según la reforma del art. 8 de la ley 24.432) al superar la cuantificación de los estipendios profesionales el 40% del monto reclamado en el escrito de demanda (quantum que fuera tomado por el tribunal de grado como base regulatoria).

      Afirma que la regulación de los emolumentos practicada en autos luce "desproporcionada" y "confiscatoria", violando el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución nacional) y la doctrina legal de esta Corte plasmada en la causa L. 77.914, "Zuccoli" (v. recurso, fs. 121 vta./123).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Liminarmente, corresponde abordar aquella parte de la impugnación destinada a denunciar la infracción por parte del tribunal de grado de los arts. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

      1. De modo liminar, debe recordarse que la facultad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 102.289, "Q.", sent. del 6-IV-2011; L. 92.636, "D.", sent. del 7-VI-2010).

        Con sujeción a tales límites, he de analizar el recurso traído.

        En ese orden, considero necesario advertir que en el caso, el embate del interesado se limita a denunciar la violación de los preceptos reseñados, sin dirigir su argumentación al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por el sentenciante de grado y sin invocar la existencia de absurdo en esa labor o en la...

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