Sentencia de SALA II, 5 de Septiembre de 2014, expediente CCF 010785/2006/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II 10785/2006 M.B.M. c/ MINISTERIO DEL INTERIOR PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 5 de septiembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

I.-B.M.M., agente de la Prefectura Naval Argentina, promovió este juicio contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior- Prefectura Naval Argentina, -en adelante P.N.A.-, requiriendo le sean indemnizados los daños que afirma haber padecido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza. Relata que el día 13 de diciembre de 2001, mientras viajaba en un colectivo de la línea Río de la Plata, el conductor del vehículo efectúo una brusca frenada, lo cual provocó que golpeara su rostro contra el vidrio de la ventanilla. Refiere haber padecido una lesión en ambos ojos. Agrega que concurrió al Departamento de Oftalmología de Prefectura, donde luego de ser examinado por un especialista en el área, se le diagnosticó “pérdida de la visión de su ojo izquierdo y graves secuelas en el ojo derecho” (fs. 4).

En la sentencia de fs. 201/204 vta., el J. argumentó, con relación a los daños sufridos por el actor, que de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen óbices para reconocer una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas o de seguridad. En tales términos, reconoció la procedencia del reclamo por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. Por otra parte, dispuso que el crédito reconocido a favor del actor queda excluido del Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: RICARDO

  1. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II régimen de consolidación consagrado en la Ley N° 25.344, en los términos del art. 18 de la referida norma. Al haber fijado el monto de la condena según valores que rigieron a la fecha del dictado de su pronunciamiento, estableció que los accesorios debían ser computados a la tasa del 6% anual a partir del día siguiente al hecho dañoso y hasta que la sentencia quede firme. De allí en adelante, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

  2. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 210, expresando agravios a fs. 218/219, los que no merecieron responde por la parte demandada. Asimismo, apeló la accionada a fs. 212, fundando sus quejas a fs. 221/224.

    Las quejas del recurrente se centran en: a) La exigüidad del monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” y b) Asimismo, cuestiona el modo de calcular los intereses de condena impuestos en la sentencia de grado.

    En cambio, las quejas del Estado Nacional se centran en:

    1. No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) El monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente resulta elevado; c) Cuestiona la suma dispuesta por el agravio moral por considerar que el “a quo” le otorgó carácter sancionatorio; e) La determinación de la fecha de inicio del curso de los intereses y la tasa de interés aplicable; f) Considera improcedente la aplicación del régimen previsto en el art. 18 de la Ley N°25.344 y g) Finalmente, se queja de la forma en que fueron distribuidos los gastos causídicos.

  3. Corresponde recordar que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (conf. esta S., causa “M.” del 19.11.10).

    Además, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se ataca y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre supuestos errores incurridos en la sentencia; son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. Sala I, causa n° 1250/00 del...

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