Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 19 de Febrero de 2015, expediente FLP 001760/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 19 de febrero de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°1760/2010, caratulado:

"MOLTO S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE E.E. s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", procedente del Juzgado Federal de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I. Llegan estas actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de E.E., a fs.190, con expresión de agravios a fs.198/201. La impugnación planteada se dirige contra la sentencia de primera instancia de fs.184/186 que, remitiéndose a pronunciamientos anteriores –agregados en copia como fundamento de la resolución, a fs.173/177 y fs.178/183- hizo lugar a la demanda promovida por MOLTO S.A., con costas por su orden.

La decisión apelada establece que no resulta de aplicación la tasa por inspección de productos alimenticios, establecida por la Municipalidad demandada, mediante los arts.7.1 a 7.21 del capítulo VII de la Ordenanza Fiscal, sobre los productos introducidos por la empresa actora en su jurisdicción, por cuanto el juzgador entendió que ya se encuentran controlados y amparados por los certificados expedidos por los organismos nacionales responsables del Sistema Nacional de Control de Alimentos.

II. Pues bien, antes del tratamiento de los agravios, conviene precisar que estas actuaciones se originaron con la acción declarativa de certeza interpuesta por MOLTO S.A. contra la Municipalidad de E.E. con el objeto que se ponga fin a la situación de incertidumbre que, según la Fecha de firma: 19/02/2015 actora, ha creado la demandada, al pretender resultar acreedora de la “Tasa por Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Inspección de Productos Alimenticios” prevista en los arts.7.1 a 7.13 de su Ordenanza Fiscal e Impositiva. En tal sentido, solicita que se declare que, a la luz de la ley federal 18.284 –Código Alimentario Argentino- y su decreto reglamentario, y de los arts. 9, 10, 11, 12 y 75 incs.2, 13 y 18 de la Constitución Nacional, la pretensión fiscal de la Municipalidad resulta inconstitucional.

En tal sentido, la empresa accionante sostiene la violación constitucional del reparto de competencias entre el Gobierno Federal, las Provincias y M., reglamentado en el Código Alimentario Nacional (ley 18.284), de la prohibición de aduanas interiores y del régimen de coparticipación federal, conforme las pautas que se precisan en la ley 23.548.

Entre otras consideraciones, la actora expresa que la denominada también “tasa de abasto”, tendría como justificativo aparente la prestación de un servicio de inspección veterinaria y/o bromatológica de los productos alimenticios que son introducidos en el territorio de su jurisdicción, con destino a su comercialización interior. Pero, agrega, también se exige en los casos en que el transporte tiene como destino un centro de distribución –y no las “bocas de expendio”-, desde el cual los productos son vueltos a despachar con destino a comercios dentro o fuera del municipio.

En síntesis, podemos establecer los siguientes fundamentos de su argumentación:

En primer lugar, sostiene que la Municipalidad demandada no puede exigir el pago de la tasa por inspección de productos alimenticios por cuanto es de competencia federal exclusiva y, por ello, tal facultad se encuentra excluida de las atribuciones conferidas respecto de su poder de policía y tributario.

Por otra parte, expresa que la tasa municipal cuestionada obstaculiza la libre circulación de los productos que su parte comercializa, pese a que cuentan Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II con la certificación a la que obliga el Código Alimentario Nacional en cuanto a su calidad y procedencia. En tal sentido, afirma que es la autoridad nacional quien tiene la atribución de fiscalizar la producción, manipulación, envase, traslado, distribución y expendio de los productos que comercializa la actora.

Asimismo, entiende que la tasa cuestionada viola la ley de coparticipación, ya que la legislación argentina sólo autoriza el cobro de tasas retributivas, siempre y cuando exista un servicio como contraprestación, que niega que el municipio ejerza.

Por último, podemos agregar, que también se refiere al menoscabo a la libre circulación de los alimentos en el territorio de la Nación.

III. Por su parte, la Municipalidad de E.E. al contestar la demanda, luego de la negativa de rigor, afirmó –en base a la jurisprudencia que cita – que, respecto de la tasa cuestionada, el municipio actuó en cumplimiento y dentro de los alcances fijados por la normativa constitucional nacional, provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades, que establecen el marco normativo en relación con la facultad para exigir tributos.

En tal sentido, la demandada sostiene que la tasa se encuentra legislada a los fines de proveer a la protección de la salud de la población y la visación del certificado, tiene por objeto precisamente controlar que la mercadería ingresada al distrito esté provista del control sanitario de origen.

Expone que la actividad cuestionada es la única oportunidad que posee para poder ejercer el poder de policía sobre mercaderías que podrían ser ingresadas sin cumplir con normas sanitarias nacionales.

Sostiene que sus atribuciones resultan legitimadas por el art.3 del Código Alimentario Argentino, el art. 9 inc.c) de la ley de coparticipación federal Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA 23.548 y el art.226 inc.2º de la ley orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

Efectúa una descripción de cómo se realiza el control de los productos alimenticios y la liquidación de la tasa correspondiente.

IV. Pues bien, luego de la sentencia, que resultó favorable a la pretensión actora, la demandada expuso sus agravios, que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Cuestiona la competencia federal por entender que es la justicia local la que debe intervenir, conforme con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Petrobrás Energía c/ Municipalidad de General Belgrano s/ Acción Declarativa”, entre otros; b) Sobre el fondo del asunto, reitera que corresponde al municipio la aplicación y percepción de la tasa por inspección de productos alimenticios y por inspección y reinspección veterinaria y bromatológica. Acerca de ello, afirma que es propio de las autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a seguridad, salubridad y moralidad.

    Objetó que pese a que el juez de primera instancia interpretó que no puede negarse a la autoridad municipal su facultad de constatar la existencia del certificado respectivo, luego haya considerado que dicha actividad no justifica la aplicación de una tasa por parte del municipio. Entiende, también, que estas apreciaciones implican que se vea vulnerado el poder de policía que ostenta, como así también menoscabado el financiamiento del municipio para producir los servicios necesarios para realizar el contralor en debida forma. Asimismo, al reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, afirma –sobre la base de jurisprudencia que cita- que resulta claro que el municipio fijó la tasa cuestionada en cumplimiento y dentro de los alcances fijados por la normativa Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II constitucional, provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades y que la doctrina es unánime en señalar que las tasas revisten el carácter de prestaciones obligatorias tendientes a la cobertura del gasto público. Expone que, en este caso, el gasto público se refiere al ocasionado para mantener la infraestructura y los profesionales, así como la parte administrativa creada especialmente para contralor de las mercaderías que ingresan a su Partido.

    V.1. Ahora bien, respecto a la cuestión de competencia planteada por el apelante, cabe señalar que, ciertamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos 328:3700)”.

    Si bien esta doctrina sobre la competencia local ha sido sostenida por esta S. en varios precedentes, en este caso no corresponde declarar la incompetencia para resolver la materia ahora traída a su conocimiento.

    En este último sentido, cabe remitirme a la decisión de este Tribunal, del 13/03/2014, en los autos nº22011967/2000, caratulados “Consejo Profesional de Química Bs. As. c/ INTI y Otro s/ Daños y Perjuicios”, en la cual, con los distinguidos colegas de la Sala, resolvimos que debíamos seguir entendiendo en la causa por resultar aplicable la doctrina del Alto Tribunal, expresada, entre otros, in re: “Industrias Alimenticias S.A. c/ Municipalidad de E.E. s/ acción declarativa de certeza” (I.387.XLVII, fallo del 10/04/2012). En este precedente, la Corte remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal, dijo que: “…las cuestiones de competencia no pueden Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA prosperar después de dictada la sentencia en la causa principal tal como ocurre en el caso, pues lo contrario importaría afectar la cosa juzgada y agravaría los derechos de defensa y propiedad…”, y que “…la previsión del art.352, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto autoriza a los jueces federales con...

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