Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Mayo de 2016, expediente CAF 056655/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 56655/2015 MOLINO CAÑUELAS SACIFIA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.- AC VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 81/85, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución AD RIGA 400/11, en cuanto condena a M.C.S. al pago de una multa y tributos, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, incisos a y c, del Código Aduanero.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para resolver como lo hizo, recordó que la causa tenía origen en el PE 03 048 EC01 548L, oficializado el 17/12/03 ante la aduana de Río Gallegos, mediante el cual se documentó la exportación a consumo de aceite de girasol, cártamo y algodón, con destino a Chile, declarando un valor FOB de U$S 17.593, bajo condición de venta FCA.

    Mencionó que, a criterio del organismo, toda vez que la aduana de salida había sido la de Río Gallegos, correspondía adicionar en la base imponible para el cálculo de los derechos de exportación el flete interno desde Cañuelas –lugar de carga de la mercadería-; mientras que la actora sostenía lo contrario, amparándose en la condición de venta pactada.

    Consideró que la solución a la cuestión planteada estaba prevista en el artículo I de la Definición de Valor de Bruselas, que el Código Aduanero sigue en materia de exportación, según la cual el precio normal de las mercaderías se determinará suponiendo que son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el país de importación, así como que el vendedor soportará todos los gastos –es decir, el transporte- relacionados con la venta y entrega de la mercadería en el lugar de introducción; de modo que los gastos debatidos en el caso se incluyen en el precio normal, conforme la definición de valor de exportación que recoge el código de la materia (arg.

    arts. 735, 736 y 739, inc. a, CA).

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27581963#151739848#20160531084042828 Añadió que, en los términos de los artículos 735 y 736 del Código Aduanero, el lugar en donde se cargare el medio de transporte con destino al exterior quedará acreditado cuando coincidan los datos consignados en la factura comercial y en la carta de porte internacional, tanto respecto de la condición de venta pactada como del lugar de carga de la mercadería.

    Sostuvo que, en el caso de autos, la destinación de exportación se oficializó en la aduana de Río Gallegos, y fue dicha localidad la que se consignó como ciudad de partida en el campo 7 del MIC/DTA, así

    como lugar en que el porteador se haría cargo de las mercaderías, en el campo 7 de la carta de porte internacional 251/03. Por ello, sin perjuicio de que la factura comercial hubiera consignado como condición de venta FCA Cañuelas, concluyó en que no podía sostenerse que la carga de la mercadería con destino al exterior hubiera tenido lugar en dicha ciudad.

    Finalmente, señaló que la prueba pericial producida era insuficiente para rebatir los argumentos del servicio aduanero sobre los rubros que integran el valor imponible, porque no es materia de controversia entre las partes si el precio efectivamente pagado por la operación coincide con el declarado en el despacho y en la factura comercial, ni si el vendedor percibió

    suma alguna en concepto de flete, sino que únicamente se discute la procedencia de la inclusión del flete interno en la base de imposición, lo que se deduce teniendo en cuenta el hecho de que la mercadería no fue cargada con destino al exterior en la ciudad de Cañuelas sino en Río Gallegos. De modo que la información extraída de los registros y documentos contables de la firma resulta irrelevante.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 93 interpuso apelación la parte actora (concedida a fs. 99) y a fs. 94/97 expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 108/111vta.

    En primer término, plantea que el TFN se apartó de lo dispuesto en el artículo 736 del Código Aduanero. Sostiene que la letra de la ley es clara al incluir en el valor imponible todos los gastos ocasionados hasta el lugar de carga en el transporte con destino al exterior. Insiste en que la destinación de...

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