Sentencia de Sala “B”, 1 de Febrero de 2011, expediente 6.001-C

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSala “B”

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Poder Judicial de la Nación N° 1 /11-Civ./Def. Rosario, 1° de f ebrero de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº 6.001-C

caratulado “MOLINERO, R. y otros c/ Estado Nacional –Policía Federal Argentina s/ Reajuste de Haberes" (nº 85.479 del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 87) y por la demandada (fs. 86), contra la sentencia nº 108/09 de fecha 13 de octubre de 2009, que admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada por los fundamentos en el considerando primero; hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.D.M.,

C.A.S. y H.P.M., contra el estado Nacional (Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina, y Superintendencia de Bienestar de la Dirección de la Obra Social de la Policía Federal Argentina), y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del decreto 582/93 y nulidad de la normativa dictada en su consecuencia, durante su vigencia; ordenó el reintegro de las retenciones que se le efectuaron en sus haberes de retiro del actor con motivo de la aplicación del decreto 582/93, por los períodos no prescriptos y conforme lo establecido en el considerando III; declaró abstracto el planteo referente al cese de retenciones por los argumentos vertidos en el considerando IV, e impuso las costas en un 80% a las demandada y en un 20% a la actora. (fs.

79/83).

Concedido los recursos de apelación (fs. 88), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 91). Expresados los agravios por las partes (fs. 93/96 y 98, respectivamente), fueron contestados por la actora y por la demandada (fs. 99/104 y 106, respectivamente). Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, ha quedado la causa en condiciones de resolver (fs. 107).

El Dr. Bello dijo:

  1. Se agravió la demandada de que el juez a quo h aya )

    declarado la inconstitucionalidad del decreto 582/93 sosteniendo que el Poder Ejecutivo ha alterado el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, cambiando así la normativa de remuneraciones del personal de la Policía Federal, tanto activo como retirado, creando una 2

    retención mucho más onerosa que el resto de las demás obras sociales y distinta de la aceptada por el legislador al fijar la política de aranceles y cuotas de la obra social.

    Destacó que no se ha acreditado en autos que el mencionado decreto sea el resultado de una conducta arbitraria o ilegítima que configure un agravio actual que conculque inequívocamente una garantía constitucional y de tal modo introducir el control constitucional, por cuanto luego de descuentos en sus haberes por un lapso superior a diez años, el pedido de inconstitucionalidad del decreto de mención deviene inoportuno.

    Se quejó en cuanto sostiene que en la sentencia no se ha ahondado en el análisis de la supuesta irrazonabilidad de las normas impugnadas, no correspondiendo entonces la invalidación de las mismas.

    Expresó que la normativa legal vigente se encuentra fundamentada en criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, dentro del marco de las facultades discrecionales de la administración y de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 86, incisos 1 y 2

    de la Constitución Nacional.

    Señaló que en autos es de aplicación la doctrina de los actos propios ya que la accionante ha prestado su consentimiento con los descuentos realizados al no haber formulado reserva ni reclamo oportuno.

    Estimó que tampoco se tuvo en cuenta que el agente ha ingresado a la institución policial en forma voluntaria, sometiéndose también voluntariamente a sus reglamentaciones.

    Manifestó que el decreto 582/93 modificó a su similar 1866/83 reglamentario de la ley 21.965 en lo atinente al funcionamiento económico de la Obra Social de la Institución Policial.

    Que el decreto 1866/83 en su Título VI regula todo lo relativo a la Obra Social y según el artículo 841, en su antigua redacción,

    otorgaba a la Superintendencia de Bienestar, como únicos medios económicos para cumplir su cometido, los obtenidos del aporte de sus afiliados y los provenientes de la contribución estatal.

    Que de conformidad con lo establecido en los decretos 633/90 del 11 de abril de 1990 y 610/76 del 20 de febrero de 1976 las cuotas de afiliación ascienden al 3% de los haberes percibidos por todo 3

    Poder Judicial de la Nación concepto...

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