Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 6 de Abril de 2010, expediente 52816/09

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010

Causa: “M., R.M., M.A., R.,

Horacio-Rodríguez, E. y V.D. s/ priv.

Il. De lib. Y otros del.”

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, 06 de Abril de 2010.

AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009; y CONSIDERANDO:

Que por sentencia de fecha 28 de julio de 2009, se resolvió: (i)

Declarar que los delitos investigados en la presente causa constituyen delitos de lesa humanidad, (ii) no hacer lugar a las cuestiones previas ni a la excepción de competencia articulada por L.B.M. al momento de prestar declaración indagatoria, (iii) ordenar el procesamiento con prisión preventiva de L.B.M. y de A.D.B., de las condiciones personales que constan en autos, por resultar presuntos autores mediatos responsables de los delitos de violación de domicilio (art. 151 del C.P.), privación ilegítima de la libertad con apremios (art. 144 bis inc. 1 y 2 del C.P.) y homicidio con alevosía y concurso USO OFICIAL

premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 y 6 del C.P.), en grado de reiteración en perjuicio de E.R.R., H.C.R. y R.Á.M.; y de los delitos de violación de domicilio (art. 151 del C.P.), privación ilegítima de la libertad con apremios y vejaciones (art. 144 bis inc. 1 y 2 del C.P.) en perjuicio de A.R.M. y D.V., todos en concurso real, delitos todos ellos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio.

Esta sentencia fue apelada por el Ministerio Público de la Defensa, en beneficio del encartado A.D.B.. El recurso de apelación fue interpuesto a fs. 467/468 y fundado mediante memorial que obra agregado a fs. 477/487.

Manifiesta el apelante que del análisis de la causa surge la falta de elementos probatorios que sustenten el auto de procesamiento. En este sentido,

señala que:

(i) en la declaración testimonial de fs. 33 M.G.G. no aporta ningún dato relacionado con el modo en que se habría producido el presunto secuestro de las víctimas;

(ii) la declaración de M.Á.D. se contrapone con la de A.C.D., ya que uno afirma que había dos vehículos afuera en el momento del hecho, mientras otro afirma que había uno y que escucho gritos;

(iii) la declaración de Rosa Maldonado de fs. 216 fue prestada en sede judicial sin que la misma se haya prestado bajo juramento de decir la verdad, al igual que la de J.F.C. de fs. 348;

(iv) el documento de fs. 240 no constituye una declaración testimonial sino tan solo un mero relato de los hechos suscripto por C.A.R., sin que la misma haya sido debidamente judicializada;

(v) mientras A.M. dice que fue subido a un camión,

D.V. sostiene que fue llevado en una camioneta.

En lo referente a cuestiones normativas, argumenta que la normativa internacional referida a los delitos de lesa humanidad no es aplicable en autos, y que la vigencia espacio temporal de los pactos y/o Convenciones Internacionales no es analizada en su plenitud, al prescindir de toda referencia al principio de legalidad y publicidad. Y que debilita al procesamiento la insuficiente difusión legal que han merecido las normas que ahora se invocan en la acusación.

Que en rigor de verdad la ley 25.390 constituye la primera formulación normativa referida a delitos de lesa humanidad que satisface los requisitos mínimos del principio de legalidad, sin embargo solo puede ser aplicada a partir de su respectiva publicación, por lo cual resulta inaplicable respecto de los ilícitos consumados por el último gobierno de facto.

Que en cuanto a la convención sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, nuestro país no ha adoptado las medidas necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena no sea aplicable a los delitos de lesa humanidad, por lo cual la acción aquí intentada ateniéndonos a lo dispuesto en el art. 62 del C.P se encuentra prescripta.

Manifiesta que en cuanto a los delitos endilgados a su defendido,

el a quo realiza una errónea aplicación del derecho, toda vez que se considera en el auto de procesamiento atacado que existe concurso real de delitos (de violación de domicilio y de privación ilegítima de la libertad) cuando en realidad se trata de una concurso ideal en los términos previstos en el art. 54

Causa: “Molina, R.M., M.A., R.,

Horacio-Rodríguez, E. y V.D. s/ priv.

Il. De lib. Y otros del.”

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación del C.P, por lo cual el delito de violación de domicilio queda subsumido en el de privación de la libertad.

Que en cuanto al delito de violación de domicilio, los pocos testigos de la causa no pueden afirmar con certeza, sin recurrir a dichos de terceros, que el defendido haya cometido tal hecho.

Que en cuanto a la violación de domicilio no existe prueba de que tal hecho se haya configurado, y que en cuanto a las personas que participaron en el hecho, hay una contradicción entre los testimoniales acerca de si los presuntos secuestradores pertenecían al Ejército a la policía o al servicio penitenciario, por lo cual la afirmación de que los encartados dieron ordenes de detener a personas resulta antojadiza e infundada.

Que en cuanto al homicidio no surge elemento de prueba alguno que acredite la existencia de los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo, ni que su defendido haya formado parte del algún grupo de personas que haya cometido alguna conducta típica.

Finalmente, manifiesta que se ha procedido, en contra a lo establecido en los arts. 123 y 308 del C.P.P.N. a aplicar la medida de prisión preventiva, la cual encuentra manifiestamente injustificada.

  1. Cuestiones preliminares.

    1.1. Objeto Procesal Antes de ingresar al análisis de la resolución apelada y los agravios esgrimidos contra ésta, resulta imprescindible determinar que tipos de delitos se investigan en la presente causa, y luego proceder al análisis del mérito de la resolución que resuelve la situación procesal del imputado.-

    En primer lugar conviene aclarar que el objeto procesal de la presente causa consiste en la presunta responsabilidad de A.D.B. a quien se presume responsable, en su condición de C. de la V

    Brigada de Infantería, a cargo de la sub zona 32 (Tucumán, Salta y J.;

    desde diciembre de 1975 hasta diciembre de 1977) y en el carácter de gobernador de facto de la Provincia de Tucumán (desde el 24 de marzo de 1976) en la comisión de los delitos de violación de domicilio (art. 151 del C.P.), privación ilegítima de la libertad con apremios (art. 144 bis inc. 1 y 2

    del C.P.) y homicidio con alevosía y concurso premeditado de dos o más 3

    personas (art. 80 inc. 2 y 6 del C.P.), en grado de reiteración en perjuicio de E.R.R., H.C.R. y R.Á.M.; y de los delitos de violación de domicilio (art. 151 del C.P.),

    privación ilegítima de la libertad con apremios y vejaciones (art. 144 bis inc. 1

    y 2 del C.P.) en perjuicio de A.R.M. y D.V., todos en concurso real, delitos todos ellos en el contexto del delito internacional de genocidio.

    1.2.- Contexto histórico. Delitos de lesa humanidad. En cuanto a la calificación de los hechos como delitos comunes sostenidos por la defensa.-

    De cara al contexto histórico donde se desarrolló el accionar delictivo que se investiga en la presente causa, tiene dicho ya este Tribunal que corresponde afirmar que regía en la Argentina, una práctica que la doctrina ha definido como “terrorismo de estado”, caracterizada por la suspensión absoluta de las garantías de los ciudadanos, con la consiguiente limitación sustancial del ejercicio de derechos individuales.

    Dicha práctica supuso en conjunto la implementación de un sistema de violencia desde el Estado hacia la ciudadanía caracterizado por la ilegitimidad, la desmesura, la impunidad, y el absoluto desprecio por la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona. (Cfr. causa N°

    45.709).

    Este Tribunal ha manifestado que, de acuerdo al derecho penal internacional...

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