Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Agosto de 2013, expediente 14.761

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

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Causa N° 14.761 -Sala I-

MOLINA, V.S. s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 21.821

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa Nº 14.761 caratulada:

MOLINA, V.S. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    5 de San Martín, con fecha 24 de febrero de 2011, a fojas 1586/1587, cuyos fundamentos obran a fojas 1592/1597,

    resolvió –en lo aquí pertinente-: “CONDENAR a V.S.M. a la pena de seis años y seis meses de prisión, con accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en poblado y en banda y con la intervención de un menor de 18 años de edad, arts. 166 último párrafo, 167 inc.

  2. , 41 quater y 45 del C.P.-“ y “Mantener la declaración de reincidencia efectuada a V.S.M., art. 50

    C.P.-“ (cfr. fs. 1586vta.).

    Que contra dicha sentencia, el Defensor Público Oficial, Dr. L.D.M., en ejercicio de la defensa técnica de V.S.M., a fojas 1601/1612vta.,

    interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fojas 1623/vta., y mantenido en esta instancia a fojas 1634.

  3. ) Que el recurrente encausó el remedio casatorio en el inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, entendió que el Tribunal habría efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo relativo a la aplicación de la agravante prevista por el art.

    41 quater C.P.-

    Ello por cuanto consideró que la agravante prevista en el artículo mencionado se refiere a los supuestos en los cuales el mayor de 18 años de edad se sirve del menor a fin de utilizar a este como un instrumento para evitar la punibilidad. Implicando ello, entiende la defensa, “la utilización del menor que actúa por o para el adulto a fin de que éste logre un beneficio propio, logrando de ese modo su impunidad.” (cfr. fs. 1605 y vta.).-

    A mayor abundamiento, sostuvo que “[N]o se probó en el debate que la intervención de la menor Q. haya sido consecuencia de la voluntad de V.S.M. dirigida a valerse de la misma, sino que por el contrario el Tribunal tuvo por probado que ambos, junto a P. y a un cuarto sujeto no individualizado llevaron a cabo el ilícito en cuestión.” (cfr. fs. 1606vta./1607).-

    En este sentido, el recurrente expone que de la lectura de la sentencia en crisis y del material probatorio producido no se desprende que su ahijado procesal se haya valido de la menor –D.M.Q.- a fin descargar su responsabilidad en ella y de ese modo lograr su impunidad.

    En segundo término, la defensa cuestionó la motivación del auto condenatorio por cuanto entiende que el mismo no cuenta con la fundamentación necesaria para ser reputado como un acto jurisdiccional valido.

    En este orden de ideas, manifestó que en la sentencia impugnada “no se observa ningún dato que permita entender que las pautas contempladas en los arts. 40 y 41 del Código Penal fueron respetadas por los sentenciantes al imponer la pena de seis años y seis meses de prisión de mi asistido; el fallo no contiene qué condiciones o características personales de mi defendido fueron valoradas como atenuantes.” (cfr. fs. 1610 y vta.).-

    A ello agregó que la resolución en crisis constituye una violación al principio ne bis in ídem atento a que el a quo valoró de modo negativo que M. registrara antecedentes condenatorios.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. ) Que durante el trámite previsto en los artículos 465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., se hizo presente el representante del Ministerio Público Fiscal,

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    Causa N° 14.761 -Sala I-

    MOLINA, V.S. s/ recurso de casación.

    Cámara Federal de Casación Penal doctor R.O.P., quien a fojas 1652/1656vta. solicitó

    el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

    En lo atinente a la aplicación de la agravante prevista por el art. 41 quater C.P., sostuvo que “basta la mera intervención de un menor de edad en el hecho ilícito para que la agravante sea aplicada. No se requiere ningún animo subjetivo, ni distribución de responsabilidad, como entiende la defensa, por parte de la persona mayor de 18 años de edad, que tenga por finalidad un aprovechamiento respecto de la intervención del menor en el hecho.” (cfr. fs.

    1652vta.).

    En segundo término, en lo inherente al agravio referido a la falta de fundamentación en el monto de pena,

    expuso que “con arreglo a los criterios de los arts. 40 y 41

    del Código Penal, se articulan en función de una serie de imponderables que el tribunal de juicio oral tiene en cuenta y respecto de los cuales esta cámara no encuentra formulado en la ley un criterio objetivo al que deba atenerse para realizar su contralor”, razón por la cual entiende que la impugnación invocada por la defensa “exterioriza su disenso con el criterio valorativo del tribunal de mérito al no explicar las razones por las cuales se ha alejado del mínimo previsto en la escala que establece el Código Penal para el delito por el cual su defendido fuera condenado” (cfr. fs.

    1653vta./1654vta.).

    Por su parte, también se hizo presente a fs.

    1657/1666vta. la Defensa Pública Oficial, Dra. M.G.F., ampliando los fundamentos invocados por su colega que le precede en la instancia.

    En este sentido, expresó que en lo atinente a la calificación brindada por el a quo al hecho en tanto se escogió la calificación más gravosa de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada,

    dicha subsunción no resulta ser acorde a un derecho penal respetuoso de los principios de legalidad, mínima intervención, ultima ratio y pro homine, razón por la cual,

    entiende la defensa, su defendido debió ser condenado por el delito de robo simple.

    A ello agregó que “no se secuestró arma ni objeto alguno como para establecer si tal objeto era apto, si no era un juguete, etc.” (cfr. fs. 1657)

    Asimismo, la defensa se agravió respecto de la calificación jurídica atribuida al hecho en cuestión por cuanto su defendido fue condenado con la aplicación del agravante previsto por el art. 167, inc. 2º, del Código Penal.

    En este orden de ideas, manifestó el recurrente que “desvincular el termino banda del de asociación ilícita transgrede claramente el principio de legalidad, al dejar al mero arbitrio judicial la ‘redefinición y readaptación’ de tal concepto a una situación especifica. Porque, justamente,

    la disposición del art. 210 conceptualiza el termino banda.

    Tal desvirtuación permite aceptar que en casos como el analizado, la hipotética reunión de tres o más personas habilita la imposición de la agravante aquí cuestionada, ello con la consecuencia perjudicial de así agravar el hecho atribuido, las que en el caso, sólo se conocen dos, toda vez que de los restantes imputados nada se sabe.” (cfr. fs.

    1659vta.).

    Seguidamente, manifestó que también se agravia respecto de la ponderación que el a quo efectuó a los efectos de determinar la pena a imponer atento a que realizó una doble valoración en violación a los principios de culpabilidad, proporcionalidad y garantía ne bis in idem.

    A mayor abundamiento, expuso la defensa que “los magistrados valoraron, entre otras pautas, que ‘como agravantes… la temeridad en haber cometido el hecho en un lugar céntrico del Gran Buenos Aires, con la presencia de gran cantidad de personas incluso agentes de la Policía Bonaerense armados y en el caso de M. se le une las sentencias anteriores que registra como así también el rol de superioridad que ejercía sobre su concubina…’” (cfr.

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    Causa N° 14.761 -Sala I-

    MOLINA, V.S. s/ recurso de casación.

    Cámara Federal de Casación Penal fs.1661vta.).

    Finalmente, expresó que se agravia respecto de la mantención de la declaración de reincidencia de M. por cuanto entiende que resulta violatoria de la garantía non bis in idem y los principios de culpabilidad, igualdad y dignidad.

    Asimismo, ratificó la reserva federal del caso.

  5. ) Que superado el trámite previsto por el art.

    468 del CPPN, según constancia actuarial de fs. 1804, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.F., R.R.M. y L.M.C..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

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  6. ) Para un correcto análisis del caso sometido a examen, cabe señalar que el Tribunal, a partir de la prueba incorporada al debate y efectivizada durante el mismo, tuvo por acreditado que “V.S.M., D.M.Q., quien contaba con menos de dieciocho años de edad a la fecha del hecho, y S.G.P. junto a una cuarta persona,

    hasta el momento no identificada, concurrieron el día 6 de mayo de 2009 en un automóvil marca Volkswagen Polo, dominio BNU-275 hasta la calle C.G. 3.040 de la localidad de Olivos, partido de V.L., Provincia de Buenos Aires,

    donde funcionan tres Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, habiendo ingresado M., Q. y el sujeto no identificado, mientras que P. permaneció en el mencionado vehículo y mediante intimidación con el uso de armas se apoderaron ilegítimamente de la suma de $ 11.661,11

    y de efectos personales que llevaban algunas de las personas que se encontraban en el interior de los Registros, a V.L.C. la cartera que tenía en su interior una billetera el documento nacional de identidad propio y el del A.C. y distintas tarjetas, a M.V. La Rosa dinero en efectivo, vales de combustible, credencial de una obra social y una licencia de conductor, a D.E.S. dinero en efectivo, la cedula de identidad, el registro de conductor y tarjetas de crédito que se encontraban en el interior de su billetera, a R.A. dinero en efectivo, la billetera de su esposa en cuyo interior había varias tarjetas de crédito, una...

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