Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Agosto de 2016, expediente CNT 055551/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109229 EXPEDIENTE NRO.: 55551/2012 AUTOS: M.P.M. c/ H.S.A. LOGISTICA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs.

269/278 y por la codemandada INC S.A. a tenor de lo expuesto a fs. 266/268.

Ambas partes cuestionan la entidad de la remuneración tomada en cuenta por la judicante de anterior grado para calcular los rubros diferidos a condena.

La parte demandada critica el decisorio por considerar que no debió extenderse la condena a su parte, con fundamento en las previsiones contenidas en el art. 30 de la L.C.T.

Asimismo cuestiona la entidad de los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos altos y la imposición de costas decidida en grado.

El accionante por su parte, recurre por la aplicación de las normas concernientes a la responsabilidad solidaria en las presentes actuaciones, por considerar que las mismas imponen la responsabilidad de las condenadas por la totalidad de los rubros receptados en la anterior instancia. Critica que no se acogieran favorablemente los reclamos que reconocen como fundamento los arts. 8 y 15 de la ley 24013, así como la multa que establece el art. 132 bis de la L.C.T., y cuestiona que se desestimara la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 y del art. 80 de la L.C.T.

Critica asimismo que no se haya diferido la condena respecto de la codemandada Carrefour Argentina S.A.y la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el considerando respectivo de la sentencia de anterior grado, solicitando la Fecha de firma: 17/08/2016 proyección de la tasa activa que mejor se adecue a la condena en materia de intereses.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19885883#158816982#20160817142509711 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Cabe poner de resalto que ambas partes cuestionan en primer lugar la decisión recaída en la causa en la cual la judicante de grado tomó en consideración una remuneración mensual de $ 4.767, cuando debió computar tanto a criterio de la accionada como de la parte actora, la denunciada al demandar que ascendía a la suma de $ 2.500.

E. contestes ambas partes en la entidad del salario que corresponde computar a los efectos de la determinación de los rubros diferidos a condena, deben admitirse las quejas interpuestas por la actora y por la codemandada INC S.A. y tomar en cuenta la remuneración de $ 2.500 reconocida a los efectos del cálculo de los rubros, cuya procedencia fuera receptada en anterior grado.

Cabe seguidamente analizar el progreso de las multas reclamadas por el accionante en su escrito recursivo.

En primer lugar debe ponerse de resalto que en la sentencia de anterior grado se declaró la procedencia de las multas reclamadas con fundamento en los arts. 10 y 15 de la ley 24013, aunque tal como se advierte, el Judicante de grado incurrió en un error de tipeo al indicar en la liquidación practicada a fs. 264, art. 9 de dicha ley.

Por consiguiente la queja interpuesta debe analizarse dentro del marco normativo que dispone el art. 8 de la citada norma legal.

De las constancias de la causa, especialmente de la situación procesal en que se encuentra incursa H.S.A. Logística S.R.L., se extrae que si bien el vínculo laboral fue registrado desde su inicio, acontecido el 17/5/06, a partir de junio de 2010 la demandada comenzó a abonar los salarios en su totalidad, en forma clandestina, y si bien no se da en el caso el típico supuesto contemplado en el art. 8 de la ley de empleo (en el que el vínculo no se regulariza desde el inicio), lo cierto es que la ley sanciona a los empleadores que incurrieran en alguno de los supuestos contemplados en los arts. 8, 9 ó 10 de dicha normativa con el pago de una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, por lo que en ese entendimiento, corresponde incluir en el monto diferido a condena en concepto de indemnización art. 10 de la ley 24.013 (aunque erróneamente consignada como art. 9 en el decisorio), los períodos no registrados con posterioridad a junio de 2010.

Con referencia a la queja deducida en orden al progreso de la penalidad prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. señalaré que tal como pusiera de resalto la judicante de anterior grado con criterio que comparto, en la causa no se ha dado estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en el decreto 146/01, en orden a intimar fehacientemente al empleador a fin de que ingrese los aportes adeudados, mas los intereses y multas que pudieran corresponder a los respectivos organismos, Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19885883#158816982#20160817142509711 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II detallando circunstanciadamente los períodos y lapsos que reputa omitidos, no resultando suficiente una mera referencia genérica al incumplimiento de la obligación legal.

Cabe seguidamente analizar la queja de la accionada formulada en orden a que no resulta aplicable en el caso con fundamento en el art. 30 de la L.C.T. la responsabilidad solidaria respecto a la codemandada Inc. S.A.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR