Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 10 de Abril de 2015, expediente FCB 021130006/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 21130006/2012 MOLCO SPORT SRL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS En la Ciudad de Córdoba a diez días del mes de abril del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MOLCO SPORT SRL C/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS” (Expte. Nº FCB 21130006/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Aduanas en contra de la Resolución de fecha 1 de Agosto de 2014 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal Nº 2, que en lo pertinente resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Molco Sport S.R.L. y revocar la Resolución Nº 099/12 (AD CORD) de fecha 23.03.2012. Impone las costas a la demandada vencida y regula honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.R.R. –L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dice:

  1. Las presentes actuaciones llegan a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Aduanas a fs.110 en contra de la Resolución de fecha 1 de Agosto de 2014 (fs. 102/107) dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal Nº 2, que en lo pertinente resolvió hacer lugar a la demanda Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: L.R.R. Firmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARRO Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA entablada por Molco Sport S.R.L. y revocar la Resolución Nº 099/12 (AD CORD) de fecha 23.03.2012. Impone las costas a la demandada vencida y regula honorarios.

  2. El representante de la firma accionante inicia demanda contencioso administrativa contra la Resolución Fallo Nº

    99/2012 emitida por el señor Administrador de la División Aduana de Córdoba, que la condena por aplicación del art. 954, ap. 1º, inciso b) de la Ley 22.415, al pago de una multa no automática de Pesos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa con 14/100 ($84.890,14).

    Explicita que el 15/1/2008 la actora registró la Destinación Definitiva de Importación a Consumo que amparaba la importación de 4.320 pares de calzados para fútbol clasificados en la posición arancelaria 6402.19.00.599N, posición que se encuentra alcanzada por la Resolución Nº 486/05 que creó una Licencia de Importación No automática denominada “Certificado de Importación de Calzado” (C.I.C.).

    Manifiesta que al momento de la verificación física de la mercadería, se ordenó la detención de su despacho porque encontraron diferencias entre los modelos declarados y los consignados en las mercaderías, lo que produjo que el servicio aduanero sostuviera que el Certificado de Importación de Calzado Nº 2804/07 presentado, no amparaba la mercadería, estableciendo que las diferencias eran entre los modelos documentados “ARSENAL SALA” y “ARSENAL TRACTION” y los verificados “LAZIO SALA” y “LAZIO TRACTION” y “AJAX SALA” y “AJAX TRACTION”. Agrega que luego, se le notifica la instrucción del sumario en los términos del art. 954 ap. 1º inc b) de la Ley 22.415, atento a Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: L.R.R. Firmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARRO Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B que la importación no se encontraría permitida sin el correspondiente certificado, de acuerdo a la resolución 486/05 del Ministerio de Economía y Producción.

    Expone que presenta su defensa ante la Aduana, en donde sostuvo que la mercadería coincidía en cuanto a calidad, cantidad y valor y que la diferencia era sólo en la primera palabra de la denominación comercial y que esto obedecía a que ésta sufrió un cambio entre el momento de la compra y el embarque. Afirma que este extremo se acreditó con la declaración realizada por el fabricante, en cuanto a que las mercaderías denominadas “Arsenal” dejaron de producirse y fueron reemplazadas por las “Ajax” y “Lazio”, que son tecnológicamente y en valor, iguales que las “Arsenal”.

    Agrega que como consecuencia de la medida cautelar trabada por el servicio aduanero sobre la mercadería, presentó un nuevo Certificado de Importación de Calzado Nº 9346/08 , con las nuevas denominaciones de la mercadería, generando el levantamiento de la precautoria y la autorización del libramiento a plaza de la mercadería. El 27/03/2012 se le notifica la Resolución Fallo Nº 99/2012, aquí impugnada.

    Afirma en primer lugar que el Certificado de Importación de Calzando Nº 2804/07 sí amparaba la mercadería declarada en cuanto a cantidad, valor y calidad, y que la diferencia en una palabra de la denominación comercial es un rigorismo formal inadmisible en materia penal, por cuanto se trataba de la misma mercadería, sólo que entre el lapso de la compra y el embarque el fabricante modificó su denominación. Sostiene que los nuevos modelos tienen igual posición arancelaria que los anteriores, Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: L.R.R. Firmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARRO Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA así como igual valor y especificaciones tecnológicas . Expone que pese a esto, igualmente se subsanó el error, presentando ante el servicio aduanero el Certificado de Importación de Calzado Nº 9346/08 con la nueva denominación.

    En segundo término, considera que no se configura el tipo infraccional del art. 954 ap. 1º inc b) atento a que la Resolución Nº 486/05 que creó una Licencia de Importación No automática denominada “Certificado de Importación de Calzado” (C.I.C.), no establece una prohibición a la importación sino que se trata de una restricción (intervención previa), por lo que no se da el supuesto de transgresión a una prohibición de importación, conforme establece la norma.

    A fs. 69/79 vta. contesta la demanda la Dirección General de Aduanas (DGA) . Sostiene que el agente interviniente deja constancia de que se ha declarado inexactamente la mercadería, atento a la diferente designación entre la mercadería declarada y la verificada. Agrega que si bien dicha inexactitud de haber pasado desapercibida, no hubiera podido causar un perjuicio fiscal, o un giro incorrecto de divisas...

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