Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2012, expediente B 64158 S

PonenteGenoud
PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., N., G., S., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.158, "M. de Z., O.B. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.O.B.M. de Z., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la nulidad de las resoluciones 1522/2001 del 6-IX-2001 y la del 27-III-2002.

Por la primera de ellas se concluyó el sumario disciplinario 11.005 y se la sancionó con exoneración. Por la otra, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

  1. también la resolución del 27-XI-2000 dictada en el citado procedimiento, por la cual se le denegó la producción de las pruebas que ofreciera en su descargo.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida pide la reposición en el cargo de ayudante de firma que desempeñó en la sucursal C..

    Por último, solicita se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que aduce haber sufrido como consecuencia de la medida impugnada con más sus intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el Banco de la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas a la actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a estos autos, los cuadernos de prueba de ambas partes y glosado el alegato de la demandada, no habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1ra. ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2da. ¿Corresponde condenar a la accionada a abonar una indemnización en concepto de daño material?

    3era. ¿Es fundada la pretensión reparatoria del daño moral?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. La accionante relata que comenzó a prestar servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en el año 1972 como aspirante a A. y que en mayo de 1973 fue confirmada en dicha categoría, laborando desde ese entonces en la sucursal C. con un breve intervalo en la sucursal Rojas.

    Destaca que su carrera laboral transcurrió con tranquilidad, sin sobresaltos ni problemas.

    Refiere que el 5-VIII-1999 luego de rendir la prueba de idoneidad fue ascendida al cargo de ayudante de firma y vendedora junior, otorgándole el uso de firma colectiva "por Jefe Operativo".

    A su criterio, surge contradictorio que una persona que tres meses antes era premiada con un ascenso de categoría, pase a ser poco menos que una "delincuente".

    Manifiesta que la instrucción del sumario 11.005 iniciado el 19-XI-1999, poco después del mencionado ascenso, no se debe a "supuestas irregularidades en la contratación del servicio de limpieza de los vidrios de la entidad" sino -según aduce- a la clara intención de perjudicarla.

    Aclara que la demandada había contratado a su hijo para la limpieza de la sucursal C. quien actuaba bajo la denominación comercial "Multiservicios". Agrega que con posterioridad, la Gerente Operativa de dicha sucursal "logró que se llamara a un nuevo concurso, sembrando dudas sobre lo resuelto con anterioridad por su superior jerárquico".

    Dice que la Gerente Operativa del Banco ha "armado la instrucción del mencionado sumario habiendo quedado probado en el mismo que el acaecimiento de irregularidades se ha visto alentado por dicha funcionaria haciendo prevalecer su jerarquía administrativa, no solamente faltando a la verdad, sino también induciendo a terceras personas ajenas al Banco, a testimoniar en su contra, logrando un estado de sospecha sobre su persona".

    Sostiene que la toma de declaraciones indagatorias y testimoniales en el domicilio particular de la señora Gerente Operativa vicia de arbitrariedad las actuaciones sumariales toda vez que dicha funcionaria se encontraba involucrada directamente en las irregularidades investigadas.

    Afirma que los vicios existentes en la instrucción del sumario administrativo 11.005 imposibilitaron un adecuado ejercicio del derecho de defensa que le asiste.

    Remarca que dejó expresamente resaltado en sus escritos de descargo, alegato y revocatoria los vicios existentes en el sumario en cuestión, los cuales no fueron salvados en la instancia administrativa correspondiente.

    Señala que como consecuencia del aludido sumario fue, primeramente, pasada a disponibilidad preventiva desde el 2-XII-1999 y trasladada a la sucursal Pergamino Centro, y luego a partir del 19-IX-2001 suspendida preventivamente.

    Indica que el 1-X-2001 interpuso recurso de revocatoria a la vez que planteó la nulidad de las actuaciones administrativas, presentación que fue rechazada mediante resolución del 27-III-2002.

    1. Respecto al cargo que se le formulara vinculado a que ocultó a las autoridades la traba de embargo sobre el inmueble de su titularidad, señala que esta cautela no existía al momento de constituirse la hipoteca a favor de la demandada. Precisa que ella no fue inscripta en legal tiempo y forma, por lo que -según aduce- cuando se registró ya existía el embargo preventivo judicialmente ordenado.

      Remarca que la falta de inscripción es responsabilidad del escribano autorizante que no cumplió dicho trámite dentro de los 45 días de constituirse tal derecho real.

      Agrega que por dictamen de la oficina jurídica departamental de Pergamino se propició la baja de dicho profesional interviniente del listado de escribanos de la Institución, razón por la cual -dice- no puede endilgársele responsabilidad por esta cuestión.

    2. Con relación a la compra de índole particular de "5 copas y papel de adorno" que se le imputa haber realizado el 21-IX-1999 a nombre del Banco de la Provincia de Buenos Aires en el comercio "Todo por $2" de C., por un valor de $ 11, explica que la realizó con consentimiento del gerente y para obsequiar a cada una de las empleadas de la Sucursal en el día de la primavera.

      Agrega que ello es una práctica habitual para el 21 de septiembre y para Navidad, al tiempo que afirma que es común que con posterioridad pasara la encargada del negocio por el Banco a cobrar la factura.

      Advierte que en esa oportunidad no se procedió de este modo, sino que al ir otra empleada al mencionado comercio, la encargada le refirió que había una factura pendiente de pago.

      Continúa narrando que al volver al Banco aquélla empleada lo comentó con la gerente operativa quien luego le exigió a la dueña del negocio le extendiera una factura a nombre de la actora de autos.

      Destaca además que la factura fue pagada y no hubo "perjuicio patrimonial" para el Banco.

    3. En cuanto a la falta de ética que se le imputa, al usufructuar en su beneficio créditos que le fueron concedidos a su hijo por su condición de cliente, señala que la deuda no era suya sino de aquél quien no sólo era cliente del Banco sino que también había sido contratado para prestar el servicio de limpieza de la sucursal.

      Por otra parte, niega haber usufructuado en beneficio propio dicho crédito y que la deuda por él contraída haya sido contabilizada en cartera de gestión.

    4. Señala que el cuarto cargo que se le formuló fue descripto en los siguientes términos: "Faltó a la ética inherente a su condición de agente de la Institución, toda vez que solicitó y obtuvo de su padre, señor N.M., que suscribiera la documentación mediante la que se instrumentara un P.A.I.V. -reprogramación de pagos en moneda extranjera por un capital original de u$s 11.200 con la finalidad de cancelar deudas preexistentes de usted y en razón de no poder acceder al beneficio por ser deudora morosa del Banco, toda vez que habiéndose usted comprometido a abonar dicho crédito, incumplió con tal obligación desde febrero de 1998 -evidenciando su nula vocación de pago-; con el agravante que al momento de contraerla, tenía cabal conocimiento de su imposibilidad para hacer frente a la misma, habida cuenta de su escasa generación de recursos y su elevado endeudamiento".

      Manifiesta que el solicitante y beneficiario del crédito fue su padre y que el destino otorgado al dinero del mismo no es asunto que incumba al Banco.

      Asevera que el crédito fue cancelado en enero de 2000 razón por la cual no puede endilgarse ni al señor M. y muchos menos a ella, incumplimiento alguno.

      Subraya al respecto que no existe perjuicio patrimonial al Banco.

      Expresa que no encuentra motivos que justifiquen que el padre de un agente de la institución no pueda contraer deudas con el Banco.

      En otro orden, aduce que no cualquier falta puede encuadrarse como "falta ética" sino tan sólo aquélla que revele de manera terminante un vicio moral en el modo de conducir las acciones.

      Advierte que la indignidad moral solo está penada con exoneración y sostiene que los cargos que se formularon no encuadran en tal calificativo.

      Afirma que no se encuentra acreditada la comisión de las faltas que se le endilgan y, que por otra parte, ante la probada carencia de resultado dañoso o de la intención en tal sentido, los hechos cuestionados deben considerarse vacíos de contenido reprochable.

      Manifiesta que los cargos formulados se reducen a simples inobservancias de requisitos formales y/o rituales carentes de entidad y/o idoneidad para causar perjuicio al Banco y/o terceros.

      No obstante ello pone de resalto que ha debido padecer los perjuicios morales que derivan del sometimiento a un proceso sumarial en el que se ha puesto en tela de juicio su probidad y honestidad, con las implicancias sociales que pueden presumirse en una ciudad pequeña como la de C..

      Sostiene que una muestra del manejo parcial y subjetivo de las actuaciones administrativas que lesionaron -según aduce- sus derechos y garantías constitucionales, es la negativa por parte de la...

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