Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 26 de Marzo de 2013, expediente 29-70803-22525-2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación raná, 26 de marzo de 2013. REGISTRO:2013-T°I-F°1534

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MIZAWAK JORGE GERARDO C/ EST.

NAC. - PEN S/ AMPARO”, Expte. N° 29-70803-22525-2012,

provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 55/75 vta. por la demandada, contra la resolución de fs. 50/52 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la pretensión de amparo deducida en autos por la parte actora, y en su mérito declara la inconstitucionalidad del decreto 2067/08 del PEN, de las resoluciones 1451/08 y 1493/08 del Ministerio de Planificación Federal y de las Res. 1070/08 y 563/08 del ENARGAS en cuanto ello implique USO OFICIAL

para el amparista una suba en su facturación de gas natural,

debiendo la accionada y la prestadora de gas en la región abstenerse de incluir el cargo e IVA consiguiente contemplado e instrumentado mediante las normas citadas y cualquier otra resolución que pudiere dictarse en la materia, y que se abstenga de proceder al corte o interrupción del servicio de suministro. Impone las costas a cargo de la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 76 en relación y con efecto devolutivo y quedan estos autos en estado de resolver a fs.

89 vta.

II- Que, la apelante reseña la postura del Estado Nacional, luego expresa agravios y señala que el fallo es arbitrario, pues no es derivación razonada del derecho vigente ni aplica la normativa en cuestión, habiendo encuadrado erróneamente los cargos en los tributos.

Refiere a la improcedencia de la vía intentada, no habiendo demostrado la actora la insuficiencia de los procesos específicos, siendo la acción manifiestamente inadmisible. Considera que la vía judicial elegida por el amparista no resulta ser la más apta pues, las cuestiones ventiladas requieren de mayor debate y prueba. Cita jurisprudencia. Entiende que el marco cognoscitivo del amparo deviene estrecho para dilucidar cuestiones de complejidad técnica como la presente.

Reitera que la controversia requiere un debate más amplio, otorgando a las partes la posibilidad de producir prueba en atención a la entidad del hecho a demostrar.

Por otra parte, alega la inexistencia de un daño actual e inminente. Refiere que la lesión debe ser cierta, actual,

directa y manifiesta, y que, la ostensibilidad de la lesión guarda relación con el carácter expedito de este tipo de procesos. Entiende que no se ha valorado el interés público comprometido en el caso, pudiendo verse afectada toda la prestación del servicio público. Señala que las medidas dispuestas por el Estado tienen como objetivo garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para atender al pago y/o repago de las diferencias de costo de las importaciones y/o adquisiciones de gas realizadas y la reventa y/o entrega del mencionado producto, a fin de garantizar el abastecimiento interno. Alega que se trata de una política energética que lleva adelante el Estado Nacional, por lo que, eliminándolos se pondría en peligro la política en su conjunto.

Desde otro punto, refiere a la inexistencia de acto manifiestamente arbitrario e ilegítimo. Expone que el sector gasífero se encuentra regulado por dos normas madres, leyes 17319 y 24076 y demás normas subsecuentes, que conforman en su conjunto el marco normativo, y que la ley 26179 establece que el diseño de políticas energéticas será responsabilidad del PEN.

Relata que dicho decreto se enmarca en tal política y que la ley 26095 es la que permite ampliar la capacidad instalada de gasoductos para poder transportar una mayor cantidad de combustible, pues prevé la fijación de cargos específicos para financiar obras de infraestructura. Por ello, expresa que el cargo creado por el decreto 2067/08

resulta una herramienta jurídica regulatoria de atribución propia del PEN cuya finalidad es asegurar el abastecimiento de gas natural. Concluye que el dictado del mismo no es más que el legítimo ejercicio de facultades que tiene el PEN,

Poder Judicial de la Nación que integra la llamada ‘zona de reserva’ de la Administración.

Refiere que por tal decreto se crea un Fondo Fiduciario para atender a las importaciones de gas natural que sean requeridas para satisfacer las necesidades de abastecimiento. Señala que el Ministerio de Planificación Federal instruyó a la Secretaría de Energía y al ENARGAS

para que determinen el valor de los cargos y los agentes de percepción, y que la medida que se adoptó desde 2008 tiene como objetivo reducir los aportes y subsidios que el Estado Nacional realiza para cubrir la demanda de los clientes de mayor consumo de gas. Entiende que la resolución N°409/08 de ENARGAS fue realizada en base al consumo y la ubicación geográfica de los consumidores.

Por último, destaca que el cargo creado no constituye USO OFICIAL

un tributo, que no encuadra en ninguna de las categorías,

sino que se trata de un instituto con régimen propio con una finalidad específica. Entiende que corresponde encuadrar los cargos del decreto 2067/08 dentro de la estructura tarifaria. Agrega que tal...

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