Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2011, expediente 39.834/08

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.498 SALA II

Expediente Nro.: 39.834/08 (J.. Nº 65)

AUTOS: "LABAYEN MITRE LILIANA BEATRIZ c/ POLICLINICO

REGIONAL AVELLANEDA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/8/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito USO OFICIAL

inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 526/534 y fs. 536/538). A su vez, la codemandada Policlínico Regional Avellaneda SA cuestiona los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes; en tanto la codemandada OSUOMRA apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador, ambas por estimarlos elevados (fs. 532 vta. y 538). El perito contador, objeta los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 534).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Policlínico Regional Avellaneda SA cuestiona que se haya considerado, que las partes se encontraban unidas por un vínculo de naturaleza laboral, mediante una errónea valoración de la prueba testimonial producida en autos, sin considerar -a su entender-

que se trató de una locación de servicios. Afirma que, en consecuencia, no resultarían de aplicación al caso de autos las presunciones contenidas en el art. 23 y 55 de la LCT. Se agravia también por cuanto considera que no se encuentra acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora, ni la remuneración invocada por ésta. Cuestiona la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, así como a las indemnizaciones derivadas de la LNE. Objeta que se la haya condenado a hacer entrega de la certificación prevista en el art. 80 de la LCT, y cuestiona la tasa de interés dispuesta en la sentencia de anterior instancia.

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Poder Judicial de la Nación Al fundamentar el recurso, la codemandada OSUOMRA se agravia por la remuneración que estableció el a quo como base de cálculo de los rubros diferidos a condena. Cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción con relación a las diferencias salariales por la falta de pago de los beneficios derivados de los decretos 392/03, 1347/03 y 1295/05.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la codemandada Policlínico Regional Avellaneda SA.

En orden a ello, cabe memorar que la actora aseveró en la demanda haberse desempeñado para dicha codemandada, en relación de dependencia,

que cumplió funciones de médica especialista en pediatría en el establecimiento médico asistencial denominado Policlínico Regional Avellaneda (ver fs. 3 vta./4).

La codemandada Policlínico Regional Avellaneda SA,

afirmó en su responde que estuvo unida a la actora a través de una locación de USO OFICIAL

servicios (ver fs. 71), mas no cuestionó el desempeño de la actora en el ámbito del establecimiento que lleva su denominación, por lo que debe tenerse por reconocido ese extremo (art. 71 LO y 356 CPCCN).

En atención a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, reconocido por la recurrente que la actora prestó servicios en su favor,

en el ámbito del establecimiento del Policlínico Regional Avellaneda SA, resta dilucidar si la vinculación era o no de índole laboral.

A mi juicio, los argumentos expuestos por la codemandada Policlínico Regional Avellaneda SA no logran enervar la conclusión del a quo según la cual estuvo unida a la actora mediante un contrato de trabajo. En efecto, la prueba testimonial revela y demuestra que las tareas que la actora ejecutó en el ámbito del Policlínico que dirige la codemandada son determinantes de la presunción del art. 23

de la LCT; y que, al no estar enervada dicha presunción, debe admitirse la configuración de un contrato de trabajo.

Como está reconocido por la codemandada Policlínico Regional Avellaneda SA la actora prestó servicios en su favor y en el ámbito de un establecimiento a su cargo, habida cuenta de la directiva que emana del art. 23 de la LCT, correspondía a dicha accionada enervar la presunción a través de la acreditación de que esa prestación tuvo por causa una locación de servicios o de obra (art. 377

CPCCN). A mi entender, no lo ha logrado dado que no ha arrimado a estos autos prueba alguna que acredite el carácter de “empresario” de la labor que la actora desplegó en su favor en el ámbito del establecimiento indicado a su cargo.

En efecto, la testigo C. (fs. 385/386) dijo que trabajó

junto con la actora en el Policlínico Regional Avellaneda. Explicó que ambas se Expte. N.. 39.834/08 2

Poder Judicial de la Nación desempeñaban como pediatras en los consultorios externos del Policlínico. Afirmó

que L.M. atendía los martes, también los miércoles porque la veía, y agregó

que también atendía otros días más porque se lo comentaban los pacientes y constaba en las historias clínicas de éstos. Señaló que el Policlínico fijaba el horario de la atención de pacientes, tenían las planillas de listados donde eran citados por el nosocomio, y que los turnos los otorgaban “los de Mesa de Entradas del Policlínico”.

Afirmó que el Policlínico codemandado fijaba el importe de la remuneración de la actora, proveía los insumos para la atención de pacientes y también elegía el personal auxiliar. Agregó que también el Policlínico le otorgaba a la actora los recetarios preimpresos. Explicó que el servicio donde trabajaba la actora tenía una coordinador de Pediatría que organizaba las guardias, los consultorios externos y la internación.

Agregó que había un escritorio en la entrada del Policlínico donde estaba la gente de seguridad, en el cual se encontraban unas planillas con los nombres de los profesionales y que ahí firmaban a la entrada y a la salida. Señaló que no tenían el nombre impreso, sino que cada uno lo ponía junto con la hora y firmaban.

La testigo M.D. (fs. 387/388) dijo que trabajó en el Policlínico codemandado junto con la actora. Explicó que era dermatóloga y que en dicho nosocomio atendía en un consultorio que estaba enfrentado con el de L.M.. Explicó que el Policlínico era quien les proveía los elementos de trabajo, y también los recetarios y que la papelería tenía un logo y un membrete que le pertenecía. Señaló que las empleadas administrativas se encargaban de citar a los pacientes que atendía la actora y que, luego, les adjuntaban unas planillas donde estaban los pacientes citados. Afirmó que, para el ingreso y egreso, firmaban una planilla que estaba en la parte de vigilancia. Explicó que la actora tenía una Coordinadora Pediátrica que era del Policlínico.

La testigo G. (fs. 389/390 dijo que trabajó en el Policlínico codemandado junto con la actora. Explicó que trabajaba en la parte de consultorios externos preparándolos y llevando y trayendo las historias clínicas y que la actora trabajaba como pediatra los martes, miércoles y viernes. Agregó que en la mesa de entradas del Policlínico daban los turnos a los pacientes por computadora, y después le pasaban el parte para que buscara las historias clínicas que luego acercaba a los médicos. Señaló que el sanatorio le proveía a la actora todos los insumos, como un saturómetro y hasta una lapicera, así como los recetarios.

La testigo R. (fs. 458) dijo que la actora atendía a sus hijos en el Policlínico Regional Avellaneda SA. Explicó que L.M. atendía tres veces por semana, porque iba a llevarle a sus hijos y también porque en la cartilla de la obra social de la Unión Metalúrgica de la RA lo decía.

La testigo...

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