Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 8 de Abril de 2015, expediente FMZ 025004885/2012/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25004885/2012 MITRE, ANA R. C/ ANSES En Mendoza, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P., procedieron a
resolver en definitiva estos autos FMZ 25004885/2012/CA1, caratulados: “MITRE, ANA
R. C/ANSES S/ ANSES – REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 63 por la demandada,
contra la resolución de fs. 57/59, por la que se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda por
reajuste de haberes previsionales incoada en autos por la Sra. A. Ruth Mitre, DNI Nº
21.025.941 contra ANSeS. II. Disponer que ANSES proceda al recalculo del haber
jubilatorio inicial del causante conforme al considerando III de la sentencia dictada en los
autos N° 43152/3 caratulados: “MELCHOR, J. c/ ANSeS por Reaj de Hab.”
con particular referencia al fallo de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios”
(CSJN E. 131; L. XLIV) y conforme al mismo, posteriormente proceda a recalcular el haber
de pensión de la actora. III. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social
que proceda a la liquidación del beneficio, y que la suma resultante de las diferencias
emergentes de las liquidaciones sea abonada al reclamante. IV. En cuanto a la movilidad de
la prestación, deberá estarse a lo dispuesto en el considerando IV de autos. V. Declarar la
prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de
reajuste articulado en sede administrativa. VI. Ordenar que las diferencias retroactivas
adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago
aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco
Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, Josefa
Elida s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos
otros). VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes
percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas
Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del
expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme
art 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley
24463. IX. Regular los honorarios del Dr. J. en carácter de apoderado, la
suma de pesos ochocientos ($800) y a los Dres. R. y L. Benso, en
carácter de patrocinantes y en conjunto, la suma de pesos tres mil ($3000), por tratarse de un
proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839.
En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser
profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley 24432)”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la
Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y G..
Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara Dr. C.
dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 57/59 la demandada interpuso recurso de apelación a
fs. 63, y lo fundó a fs. 70/74.
Allí se agravió respecto de la redeterminación del haber inicial, por entender que la
actualización de los haberes tenidos en cuenta para su cálculo debe hacerse hasta el 31 de
marzo de 1991, fecha en que comenzó a regir la Ley 23928 de Convertibilidad.
Manifiesta que el fallo en crisis aplica la movilidad prevista por la CSJN en el fallo
‘S. del Carmen...”, para un caso y un período de tiempo totalmente distinto, por
cuanto en el mismo se discutía la movilidad de un beneficio otorgado al amparo de la ley
18.037 y para el período abril de 1991, marzo de 1995.
En tercer término se ofende por la movilidad dispuesta para el período comprendido
entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, manifestando que los fallos aplicados no guardan
analogía con el presnete Por último, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del
precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.
Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A II. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, la actora lo contesta a fs.
76/80 solicitando el rechazo del recurso con argumentos que se tienen aquí por reproducidos.
III. Compulsadas las actuaciones y analizada la prueba aportada, entiendo que no
corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
Que cotejadas las actuaciones administrativas nº 024232102594141311 la actora
adquirió el derecho a la prestación el día 13 de setiembre de 1998 (fs. 114), al amparo de la
ley 24.241. Asimismo en expediente administrativo nº 02423210259414000001, solicita
reajuste de haberes, petición que es rechazada.
IV. a). Entiendo que no tiene asidero el agravio acerca de la actualización desde el
01/04/91 de las remuneraciones computables para la determinación del haber inicial de la
prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, por cuanto la Corte
Federal en el caso “Elliff” ya resolvió que corresponde su actualización según el índice
señalado en la Resolución 140/1995 de la ANSeS, sin la limitación...
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