Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 8 de Abril de 2015, expediente FMZ 025004885/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25004885/2012 MITRE, ANA R. C/ ANSES En Mendoza, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P., procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 25004885/2012/CA1, caratulados: “MITRE, ANA

R. C/ANSES S/ ANSES – REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 63 por la demandada,

contra la resolución de fs. 57/59, por la que se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda por

reajuste de haberes previsionales incoada en autos por la Sra. A. Ruth Mitre, DNI Nº

21.025.941 contra ANSeS. II. Disponer que ANSES proceda al recalculo del haber

jubilatorio inicial del causante conforme al considerando III de la sentencia dictada en los

autos N° 43152/3 caratulados: “MELCHOR, J. c/ ANSeS por Reaj de Hab.”

con particular referencia al fallo de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios”

(CSJN E. 131; L. XLIV) y conforme al mismo, posteriormente proceda a recalcular el haber

de pensión de la actora. III. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social

que proceda a la liquidación del beneficio, y que la suma resultante de las diferencias

emergentes de las liquidaciones sea abonada al reclamante. IV. En cuanto a la movilidad de

la prestación, deberá estarse a lo dispuesto en el considerando IV de autos. V. Declarar la

prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de

reajuste articulado en sede administrativa. VI. Ordenar que las diferencias retroactivas

adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago

aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco

Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, Josefa

Elida s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos

otros). VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes

percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas

Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del

expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme

art 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley

24463. IX. Regular los honorarios del Dr. J. en carácter de apoderado, la

suma de pesos ochocientos ($800) y a los Dres. R. y L. Benso, en

carácter de patrocinantes y en conjunto, la suma de pesos tres mil ($3000), por tratarse de un

proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839.

En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser

profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley 24432)”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la

Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y G..

Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara Dr. C.

dijo:

I. Que contra la resolución de fs. 57/59 la demandada interpuso recurso de apelación a

fs. 63, y lo fundó a fs. 70/74.

Allí se agravió respecto de la redeterminación del haber inicial, por entender que la

actualización de los haberes tenidos en cuenta para su cálculo debe hacerse hasta el 31 de

marzo de 1991, fecha en que comenzó a regir la Ley 23928 de Convertibilidad.

Manifiesta que el fallo en crisis aplica la movilidad prevista por la CSJN en el fallo

‘S. del Carmen...”, para un caso y un período de tiempo totalmente distinto, por

cuanto en el mismo se discutía la movilidad de un beneficio otorgado al amparo de la ley

18.037 y para el período abril de 1991, marzo de 1995.

En tercer término se ofende por la movilidad dispuesta para el período comprendido

entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, manifestando que los fallos aplicados no guardan

analogía con el presnete Por último, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del

precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A II. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, la actora lo contesta a fs.

76/80 solicitando el rechazo del recurso con argumentos que se tienen aquí por reproducidos.

III. Compulsadas las actuaciones y analizada la prueba aportada, entiendo que no

corresponde hacer lugar al recurso impetrado.

Que cotejadas las actuaciones administrativas nº 024232102594141311 la actora

adquirió el derecho a la prestación el día 13 de setiembre de 1998 (fs. 114), al amparo de la

ley 24.241. Asimismo en expediente administrativo nº 02423210259414000001, solicita

reajuste de haberes, petición que es rechazada.

IV. a). Entiendo que no tiene asidero el agravio acerca de la actualización desde el

01/04/91 de las remuneraciones computables para la determinación del haber inicial de la

prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, por cuanto la Corte

Federal en el caso “Elliff” ya resolvió que corresponde su actualización según el índice

señalado en la Resolución 140/1995 de la ANSeS, sin la limitación...

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