Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 015460/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., L. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n°

15.460/2016.- J.. n° 22.-

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., L. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 364/80), que hizo lugar a la demanda por la cual la actora reclama los daños y perjuicios derivados de una caída en la escalera de acceso a una estación de subterráneo, expresan agravios aquella a fs. 405/11, y la demandada a fs.

414/22. Esta última respondió el traslado a fs. 424/5, mientras que la actora lo hizo a fs. 426/31.

La actora cuestiona las sumas fijadas por la a quo en concepto de indemnización. Respecto de la incapacidad sobreviniente, considera que el monto es exiguo en función del porcentaje de incapacidad detectado y en relación a sus circunstancias personales y laborales. En cuanto a los gastos médicos, afirma que la suma fijada no cubre la necesidad del remedio que debe tomar para mitigar su dolor. Luego critica lo resuelto sobre daño emergente, y relata su necesidad de acudir a una empresa de combis.

También se agravia de la no admisión del reclamo por lucro cesante, en tanto cesó en un cargo interino en este fuero durante unos meses. Más adelante solicita que se eleve la cantidad establecida en concepto de daño moral, haciendo referencia a los padecimientos que debió soportar y, por último, cuestiona la tasa de interés fijada en primera instancia; solicita que la tasa activa sea duplicada.

Por su parte, la demandada cuestiona, en primer lugar, que se le haya atribuido la responsabilidad del evento. Alega que las fotografías acompañadas no fueron tomadas el día del hecho, que tampoco el perito pudo verificar esa circunstancia y que, en definitiva, el día del hecho el lugar estaba en perfectas condiciones de seguridad. Niega que haya estado Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28144933#211191083#20180711144900854 oscuro. Sostiene la culpa de la propia actora en su accidente. En subsidio, cuestiona por altos los montos fijados en el fallo apelado. En cuanto a la incapacidad, critica algunas conclusiones del peritaje, y hace referencia a circunstancias personales de la demandante. También se agravia de lo decidido sobre tratamiento y gastos de medicación futuros, así como los realizados, traslados, y daño moral. Por último, critica la aplicación de la tasa activa.

Es un hecho no controvertido que la actora –el día 23/06/15 entre las 7.20 y las 7.33 horas- cayó cuando descendía las escaleras de acceso a la boca del subte de la Línea “A” en la Estación Púan, más precisamente cuando ingresaba a ella -en el segundo tramo- y sufrió lesiones en su tobillo producto de la caída. El evento ocurrió antes de traspasar los molinetes de ingreso al servicio.

L., señalo que discrepo con el encuadre legal dado al caso por la Sra. juez a quo, dentro el marco del artículo 1113 del Cód. Civil -que evaluó junto con las disposiciones de la ley 24.240- aunque, adelanto, ello no modificará la decisión a la cual habrá de arribarse en definitiva. Esto significa, por lo tanto, que el actor no debe acreditar el vicio o el carácter riesgoso de la cosa.

Resulta acertado considerar que a veces las personas descienden las escaleras sin tener la intención de celebrar un contrato de transporte con la empresa demandada. Así puede advertirse que, en ocasiones, dichas escaleras conducen a galerías comerciales, kioscos, puestos de diarios; se utilizan solo para cruzar la calle en ciertas circunstancias, etc., de modo tal que el usuario no siempre quiere llegar a los molinetes de entrada, a los andenes y/o boleterías.

Por ello, considero que corresponde determinar, en cada caso particular y de acuerdo a la prueba que se aporte, cuál fue la intención y las circunstancias del caso, para fijar el encuadre jurídico que debe aplicarse (conf voto de mi distinguida colega, D.A., en “E., L.M.F. c/ Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 14/4/2010).

Ahora bien, de la lectura de las constancias de esta causa no quedan dudas de que, en este caso, la accionante intentaba a través de la escalera, Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28144933#211191083#20180711144900854 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H llegar al molinete y así ingresar al andén en donde se accede a los vagones.

Surge de las constancias de autos que la actora pretendía tomar el subte hacia su trabajo; justamente, trabaja en el Poder Judicial y ese es el horario de comienzo de la actividad.

En ese contexto, la obligación principal del transportista en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs.

del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe el hecho de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil.

Resulta aplicable al caso, el mentado art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero; produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., "Cód. Com. Comentado", T I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H., "Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual", T 2, pág. 13).

Toda vez que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la responsabilidad del deudor se presume, por tal motivo queda a cargo de este la acreditación que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., "Tratado", T I, pág.

207, N 168 y nota 54; M.I., "Responsabilidad por daños", T I, pág. 78, Nº 32; B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 254, Nº 284; A., "Curso de las Obligaciones", Vol. I, pág.

205, Nº 445). Justamente, se trata de una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I., Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema...

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