Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Septiembre de 2015, expediente CAF 022256/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 22.256/14 “Misak Donikian SAICEI c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 25de septiembre de 2015 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El Fisco Nacional —cuya apelación de fs. 70 fundó en la expresión de agravios de fs. 75/91, no replicada— recurre el pronunciamiento de fs. 67/67vta. por el que la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución dictada por el organismo fiscal el 14 de febrero de 2007 y dejó sin efecto el ajuste impositivo en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado —períodos fiscales febrero marzo de 2002—. Impuso las costas a la vencida.

  2. Para decidir de ese modo, el tribunal administrativo señaló que debía decidirse si la quita obtenida por el contribuyente en un proceso concursal generaba débito fiscal en el impuesto al valor agregado por resultar incluida en el art. 12, inc. b), de la ley del gravamen.

    Con remisión a la doctrina sentada por las Salas A y B del Tribunal Fiscal en las causas “M.I.S.” y “Yali SA” —sentencias del 27 de junio de 2007 y 18 de noviembre de 2008, respectivamente—, puso de resalto que:

    1. las quitas concursales deben entenderse como reducciones de los importes de los créditos verificados en el proceso concursal, de carácter imperativo, toda vez que dimanan de una resolución del juez del con curso.

    2. las quitas a las que alude el art. 12 de la ley del impuesto al valor agregado son las que se aplican respecto de los precios netos y no revisten la misma identidad que las quitas definidas por el art. 43 de la ley 24.522, pues éstas refieren a los créditos quirografarios verificados y no a los precios netos de las operaciones gravadas.

    3. la expresión “costumbres de plaza” debe abarcar todos aquellos conceptos que la práctica comercial considere como correcciones 1 Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. al precio de venta original, siempre que se otorguen a compradores que se encuentren en circunstancias semejantes. Cuando el legislador utilizó esa locución lo hizo como una referencia general, vinculada con la obtención de ventajas competitivas. Las quitas dispuestas por resolución judicial carecen de ese requisito, al no responder a acuerdos de partes sino a un auto de homologación judicial de un crédito.

    4. cuando se trata de quitas generadas en una resolución judicial de un concurso de acreedores, ellas no generan débito ni crédito fiscal alguno.

    5. al basarse la pretensión fiscal en la gravabilidad de la quita proveniente del acuerdo concursal de la apelante, la resolución determinativa debía ser revocada.

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