Sentencia de Sala “A”, 2 de Noviembre de 2011, expediente 6.747-C

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero:212 /11-C. Rosario,02 de noviembre de 2011

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 6747-C de entrada caratulado: “D’Eletto, M.L. c/ Adm. Nacional de la Seguridad Social s/ Ind. por despido” (nº 18.363 del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante Sentencia nº 284 del 14 de diciembre de 2.009, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la excepción de prescripción interpuesta y se hizo lugar a la demanda condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a abonar a D’eletto, M.L. la suma de $89.326,36.- en concepto de diferencias salariales adeudadas y despido incausado (art. 245 LCT) con más sus USO OFICIAL

    intereses y costas (fs. 301/308 y vta.).

    Contra dicha sentencia la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 312/315

    y vta. Concedido a fs. 316 y contestado por la actora a fs.

    322/325 y vta. se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs.

    336) y se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - El representante de la demandada,

    se agravió de la sentencia recurrida por cuanto entiende el a quo se extralimitó en sus funciones ya que pese a reconocer la inexistencia de la unidad orgánica –coordinadora legal regional- y el acto administrativo que designara a la actora en ese cargo, le reconoció el derecho, desconociendo así la estructura administrativa y normativa de un organismo del Estado como lo es la demandada.

    Se agravió, en segundo término del rechazo de la excepción de prescripción interpuesta. Adujo que el sentenciante incurrió en un error de interpretación del artículo 256 de la LCT, toda vez que al momento de interponer la demanda, el derecho cuyo ejercicio pretendía la actora ya se encontraba prescripto, que se tomaron como interruptivos, meros actos carecientes de dicha entidad. También hace referencia a que el juez se basó en la pericia de autos y que en ésta se omitió la aplicación de la norma mencionada.

    Asimismo, se quejó de que el a quo haya considerado la existencia de incumplimiento de su parte, de un deber contractual que configuró injuria laboral, facultando así

    a la accionante a darse por despedida en los términos del art.

    242 de la LCT. Manifestó, que no existieron reclamos infructuosos si no tan solo la presentación de notas donde se solicitó el pago del rubro reclamado. Y que luego de cuatro años, con pleno conocimiento de los hechos y el derecho, la actora manipuló a su conveniencia la realidad, reclamó por medio idóneo (carta documento) y se consideró despedida cuando ya tenia resuelto su futuro laboral con el inminente ingreso a la Justicia Provincial de Buenos Aires.

    Por último se quejó de la imposición de costas al vencido. Entiendió que conforme el sistema especial previsto por la ley de solidaridad previsional, la demandada no debería ser condenada en costas, ya que pondría en peligro el cumplimiento de sus fines. Hizo reserva del caso federal para el supuesto de que se confirme la sentencia de baja sede.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En primer término cabe resolver el planteo articulado por la apelada a fojas 327, al cual el a quo encauzó como acuse de caducidad de la segunda instancia (fojas 328) y la apelante lo respondió acompañando el estampillado respectivo (fojas 330), oportunidad en la que ratificó su interés en la resolución del recurso.

    Ahora bien, más allá de que como quedó

    dicho fue cumplido el requisito formal que restaba para la elevación de los autos a esta Alzada, dado que la presente es una causa de naturaleza laboral, se impone tener en cuenta que el instituto de la caducidad de la instancia resulta completamente ajeno a todo proceso de la índole que acabo de referir (artículo 46 ley 18.345, versión ley 24.635 artículo 34, T.O. 1998), salvo los excepcionales casos que prevé el precepto que acabo de citar, entre los cuales no se encuentra el presente. Lejos de ello el artículo 119 de ley procesal nacional del trabajo, establece en su último párrafo que “Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara”. Y sin perjuicio de que por Poder Judicial de la Nación imperio del artículo 155 de la ley 18.345 también resulta aplicable el artículo 251 del CPCCN cuyo último párrafo estatuye que “La remisión por correo se hará a costa del recurrente”. Porque tampoco debe olvidarse que el de la caducidad de la instancia resulta ser un instituto necesario y útil pero disvalioso, de modo que corresponde analizar su procedencia con criterio siempre restrictivo.

    En definitiva y por las razones precedentes postularé al acuerdo rechazar el planteo hasta aquí

    abordado y consecuentemente encarar el tratamiento del recurso articulado por la perdidosa.

  4. - En cuanto el recurso en sí y como valoración liminar cabe rechazar la pretensión de la apelada en su escrito de fojas 322/5 y vta. en cuanto pretende sea declarado desierto por insuficiencia de fundamentación, desde USO OFICIAL

    que no se advierte en los agravios expresados por la recurrente una orfandad fundante de tal entidad como para hacer lugar a la petición de marras. De modo entonces que corresponde a este tribunal abordar el fondo del asunto traído en revisión y pronunciarse en consecuencia.

    Sin embargo, la defección apuntada sí

    resulta patente con relación al segundo de los agravios atinente a la prescripción liberatoria, que la lógica impone abordar en primer término, desde que la pretensión de revisión en esta instancia de lo decidido al respecto por el a quo,

    requiere, cuanto menos, que el impugnante señale en qué fecha,

    según su criterio, habría comenzado a correr la prescripción y cuando se habría cumplido íntegro el plazo previsto. Nada de esto fue siquiera mencionado por la recurrente, a lo que se agrega en confuso pasaje de su escrito bajo análisis (fojas 313vta.), la afirmación de que “…debería tenerse a la fecha de interposición de la misma (la demanda) como el inicio del plazo de prescripción …”, para referir poco más abajo “…la existencia de la prescripción desde la fecha de interposición de la demanda…”.

    De modo que, reitero, respecto de tal agravio sí corresponde declarar desierto el recurso en trato,

    por aplicación del último párrafo del artículo 116 de la ley 18.345.

  5. - En relación al primer agravio, del análisis de las pruebas rendidas en la causa, se advierte acierto en lo decidido por el juez del grado anterior. En efecto, comparto la valoración que de las declaraciones de L.C. (fs. 122/124) y M.L.P. (fs.

    125/126vta.) hizo el a quo, quien, luego de transcribir sus dichos en sus partes esenciales, concluyó que las actividades descriptas por las dicentes quedaban confirmadas mediante la documentación aportada a la causa. Es que sin perjuicio de lo categórico de los testimonios, más aun lo son las expresiones que pueden recogerse de la lectura de las notas emanadas de la propia organización interna de la demandada. Ejemplo de ello es la Nota GRB 1575/96 (fojas 7) donde no sólo se hace referencia a la persona de la actora como Coordinadora Legal sino que se le requiere cumpla funciones inherentes a ese cargo. También en la solicitud de licencia de fojas 9 donde explícitamente se la nombra con el cargo en cuestión, y sin dudas en ejercicio por cuanto significa esa petición y esencialmente la disposición N°

    667/96 del subgerente regional de prestaciones bonaerense que puede verse a fs. 5.

    Se constata entonces que, desde lo fáctico, existía la unidad orgánica en cuestión y estaba a cargo de la actora. En este sentido la solución a la que arribó

    el a quo mal puede entenderse como la extralimitación de sus funciones por haber pretendido crear la unidad orgánica o cargo jerárquico y la resolución que hubiera investido de ésta a la actora, sino que debe entenderse como la aplicación del principio de la supremacía de la realidad, teniendo en cuenta las cuestiones fácticas y la normativa aludida. Es relevante que el cargo en los hechos existía y que la actora lo ocupaba y ejercía, en cuanto a las funciones y responsabilidades que de él derivaba y que desde la misma administración así era reconocido. Véase que el órgano Gerencia Asesoramiento el cual forma parte del entramado interno de la demandada, así lo entendió al dictaminar respecto del caso que aquí nos ocupa:

    si bien con los antecedentes acompañados no se comprueba el requisito formal del acto administrativo resolutivo emanado de Poder Judicial de la Nación autoridad competente, mediante la cual se designó a la nombrada como coordinadora legal de la Regional Bonaerense, cabe tener presente que de la documentación glosada en fotocopia surgiría el efectivo desempeño de la aludida función

    “Al respecto la doctrina pergeñada por la Procuración del Tesoro en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa, con base en el artículo 17 de la Constitución Nacional, ha permitido el pago del adicional en cuestión aún en casos de inexistencia de acto administrativo válido que asigne las funciones, cuando las mismas fueron desempeñadas de hecho por el reclamante”

    (Dictamen nro. 9898 de la Gerencia de Asesoramientos – Anses-,

    obrante en fotocopia a fs. 44). Todo ello, hace imposible el apartamiento de las conclusiones del sentenciante, ya que éste no ha creído nada de lo que la recurrente le atribuye, sino que se limitó a interpretar hechos y pruebas a la luz de la USO OFICIAL

    legislación aplicable al caso. Así las cosas, el agravio expresado por la demandada no puede prosperar, debiendo rechazarse.

  6. - Acerca del despido indirecto: Sin duda que las previsiones del artículo 242 de la LCT son aplicables no sólo al despido directo, es decir, el que adopta la empleadora, sino también al indirecto que autoriza el artículo 246 del mismo digesto sustancial, o sea la resolución del vínculo por parte del dependiente. Y sabido es que aquel precepto comienza diciendo que “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la...

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