Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente B 64207 S

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.207, "H., M.G. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.G.H., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con la pretensión anulatoria de las resoluciones 449.018 del 4-IV-2001 y su similar del 7-III-2002 dictadas por el Instituto de Previsión Social (en adelante, I.P.S.) en el expediente administrativo 2918-49148/94.

    Por la primera de las citadas resoluciones la demandada denegó a la aquí parte actora la reapertura del procedimiento administrativo iniciado a efectos de obtener la jubilación por invalidez, beneficio que le había sido oportunamente denegado por resolución 417.344 del 2-VII-1998, ratificada por resolución 428.670 del 24-VI-1999, que rechazó a su turno el recurso de revocatoria deducido contra aquélla.

    Por la segunda resolución impugnada, del 7-III-2002, el organismo previsional desestimó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente que rechazaba la reapertura del procedimiento jubilatorio por incapacidad.

    Añade pretensiones tendientes, de un lado, a que se reconozca su derecho a gozar de la jubilación por invalidez y, del otro, a que se condene a la demandada a pagar los respectivos haberes desde la fecha en que se solicitó la reapertura del procedimiento administrativo previsional, con más actualización monetaria e intereses.

    Ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita expresa imposición de costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, manifiesta que la demanda es infundada y solicita su rechazo sobre la base de sostener que los actos cuestionados son regulares, no mereciendo reproche de ilegitimidad alguno.

    Relata que se desestimó la reapertura del procedimiento previsional solicitada por la señora M.G.H., con relación al beneficio por invalidez oportunamente rechazado, con sustento en que si bien había agregado nueva documentación, el porcentual no alcanzaba para acceder al mismo, por no reunir el grado mínimo de incapacidad exigido por el art. 29 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Ofrece prueba, manifiesta desinterés sobre la prueba pericial solicitada por la parte actora y plantea eventualmente el caso federal.

  3. Agregadas sin acumular las fotocopias de las actuaciones administrativas, incorporados el cuaderno de pruebas de la parte actora (fs. 52 quáter) y los alegatos presentados por las partes (fs. 152/158 y 159/160), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. i.R. la actora que desde el 1-IX-1988 y hasta el 1-XI-1994 se desempeñó en relación de dependencia en la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires en la Categoría 11, del Agrupamiento 16, con un régimen horario de 30 horas semanales.

    Agrega que el 20-IX-1994, en el marco del expediente 1201-117/94, fue examinada en el ámbito de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires, por especialistas en clínica médica y ortopedia, quienes concluyeron que padecía una incapacidad psicofísica del 70% según el Baremo 1978 (ítems 1.1.07; 14.1.4; 14.4.2 y 14.12.2).

    Destaca que en atención a que dicha invalidez revestía carácter permanente, de conformidad con lo establecido en el art. 29 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994) y sujeto a lo normado en el art. 30 del mismo cuerpo legal, la Cámara de Senadores, por decreto 2647 del 15-XII-1994, dispuso su cese a partir del 1-XI-1994.

    Pone de resalto que como consecuencia de ello "Provincia Seguros S.A." le abonó la suma correspondiente a la liquidación del siniestro 16.015 de la póliza 73 ramo vida.

    Dice que en base al aludido acto de cese, solicitó ante el I.P.S. la jubilación por invalidez, pedido que tramitó por expediente administrativo 2918-49148/94.

    Deja aclarado que el organismo demandado le abonó mensualmente la prestación, por alta en planillas de pago transitorio del beneficio 505.157.626.

    Señala que, no obstante la conclusión de la Junta Médica que dio fundamento al cese dispuesto por la Cámara de Senadores, el I.P.S. le efectuó otra Junta Médica que determinó que la incapacidad que padecía era parcial y permanente, y ascendía al 49,40%.

    Agrega que con fundamento en tal conclusión, a través de la resolución 417.344 del 2-VII-1998, la aquí demandada le denegó el respectivo beneficio.

    Continúa relatando que con motivo de la impugnación de tal decisión, el I.P.S. convocó a una nueva Junta Médica que determinó una incapacidad del 42%, dictamen en que se fundó la resolución 428.670 del 24-VI-1999 para rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.

    Seguidamente detalla, en lo que aquí interesa, que reiteró su pretensión jubilatoria al solicitar, el 29-II-2000 la reapertura del procedimiento, oportunidad en la que acompañó constancia de haber percibido el seguro de "Provincia Seguros S.A." y nuevos estudios médicos, además de las constancias de las licencias médicas previas al cese laboral.

    Indica que en una posterior intervención, la Dirección de Reconocimientos Médicos determinó una incapacidad del 53%, por lo que el ente previsional rechazó la reapertura del procedimiento, decisión que confirmó con el dictado de la resolución del 7-III-2002.

    ii. En relación a su pretensión consecuente de que se le reconozca el derecho a gozar del beneficio jubilatorio por invalidez, señala que se le realizaron cuatro juntas médicas que concluyeron en cuatro resultados diferentes (70%; 49,40%; 42% y 53% de incapacidad) lo que refleja -según dice- que no mantienen entre sí uniformidad de criterios para evaluar las incapacidades ni garantizan el resguardo de los derechos previsionales conforme lo estipula el art. 29 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Afirma que tales diferencias generan una duda razonable que los descalifica para fundar la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

    Impugna tales dictámenes por carecer de una motivación suficiente y adecuada al no brindar una ponderación de los fundamentos científicos ni de los hechos y circunstancias que podrían justificar la disparidad de criterios para determinar la disminución de la capacidad laborativa.

    En otro orden afirma que el decreto 2647/1994 a través del cual el Presidente de la Cámara...

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