Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 17 de Octubre de 2013, expediente FCB 024130012/1999
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 24130012/1999 MIRON, J.O. Y OTROS c/ I.S.S.B. s/DIFERENCIAS SALARIALES En la Ciudad de Córdoba a 17 días del mes de octubre del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MIRON, J.O. Y OTROS C/ I.S.S.B. - ORDINARIO”
(Expte. Nº 151/13) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución Nº 892 de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el señor J.F. Nº 2 la que dispone declarar prescripta la acción de J.O.M. por la totalidad de los reclamos efectuados en la causa. Por otro lado, decide declarar la prescripción de todas las acciones articuladas por los demás actores para reclamar deudas impagas exigibles con anterioridad al 5/10/96. Y a su vez, rechaza la excepción de prescripción de los demás actores respecto de los créditos que pudieran surgir a partir de dicha fecha.
Asimismo, rechazó las pretensiones relativas a: a) el pago en el mes de distracto de las diferencias de haberes originadas en la falta de pago del incremento del 5% otorgado a los empleados de los bancos oficiales desde el mes de diciembre de 1.993 que no se encuentren prescriptas; b) las diferencias de haberes originadas en la incidencia del incremento del 5% no abonado sobre el cálculo del último Sueldo Anual Complementario; y c) la diferencia que implique ese incremento sobre la indemnización por despido directo arbitrario (art. 245 L.C.T.) respecto de la totalidad de los actores. Por otro lado, rechazó la pretensión relativa a la integración de la doble indemnización por despido directo arbitrario, prevista en el artículo 30 del Estatuto del Personal respecto de la totalidad de los actores, como así
también la pretensión de éstos vinculada con la percepción del valor de los Ticket Canasta del último mes trabajado. Como también, las pretensiones de los actores M. y N. relativas a los salarios caídos del mes de Setiembre de 1996. Finalmente, dispuso que las demás acreencias de los actores declaradas procedentes serán abonadas de conformidad con el régimen de consolidación dispuesto en la ley 25.344 y su reglamentación, y en consecuencia estimó adecuado establecer que la pretensión reconocida judicialmente estará sujeta desde que es debida y hasta el 31/12/99 a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y a partir de esa fecha se estará a lo dispuesto por la ley 25.344.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: J.M.P.V.–.L.R.R.–.A.G.S. TORRES.
El señor Juez de Cámara, doctor J.M.P.V., dijo:
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Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución Nº 892 de fecha 21 de noviembre de 2.012, dictada por el señor J.F. Nº 2 la que obra agregada a fs.
306/314 y, dispone declarar prescripta la acción de J.O.M. por la totalidad de los reclamos efectuados en la causa. Por otro lado, decide declarar la prescripción de todas las acciones articuladas por los demás actores para reclamar deudas impagas exigibles con anterioridad al 5/10/96.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Y a su vez, rechaza la excepción de prescripción de los demás actores respecto de los créditos que pudieran surgir a partir de dicha fecha.
Asimismo, rechazó las pretensiones relativas a: a) el pago en el mes de distracto de las diferencias de haberes originadas en la falta de pago del incremento del 5% otorgado a los empleados de los bancos oficiales desde el mes de diciembre de 1.993 que no se encuentren prescriptas; b) las diferencias de haberes originadas en la incidencia del incremento del 5% no abonado sobre el cálculo del último Sueldo Anual Complementario; y c) la diferencia que implique ese incremento sobre la indemnización por despido directo arbitrario (art. 245 L.C.T.) respecto de la totalidad de los actores. Por otro lado, rechazó la pretensión relativa a la integración de la doble indemnización por despido directo arbitrario, prevista en el artículo 30 del Estatuto del Personal respecto de la totalidad de los actores, como así
también la pretensión de éstos vinculada con la percepción del valor de los Ticket Canasta del último mes trabajado. Como también, las pretensiones de los actores M. y N. relativas a los salarios caídos del mes de Setiembre de 1996. Finalmente, dispuso que las demás acreencias de los actores declaradas procedentes serán abonadas de conformidad con el régimen de consolidación dispuesto en la ley 25.344 y su reglamentación, y en consecuencia estimó adecuado establecer que la pretensión reconocida judicialmente estará sujeta desde que es debida y hasta el 31/12/99 a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y a partir de esa fecha se estará a lo dispuesto por la ley 25.344.
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El recurrente solicita la revocación de la sentencia en análisis, con costas, por los fundamentos que a continuación se sintetizan.
En contra del criterio fijado por el juez de grado los actores manifiestan sus agravios a fs. 317/329 en el que cuestionan el rechazo del pago en el mes de distracto del incremento del 5% otorgado a los empleados de los bancos oficiales mediante acta acuerdo del 22 de diciembre de 1.993 que no se encuentre prescripto, como así también las diferencias de haberes originadas por la incidencia del mencionado incremento no abonado sobre el cálculo del último sueldo anual complementario y la diferencia que implica ese aumento sobre la indemnización por despido arbitrario. Agregan que también se reclamó el pago del ticket canasta en el último mes trabajado, que a su vez está
destinado a incrementar la indemnización por el despido arbitrario, el cual también fue rechazado. Respecto al incremento del 5% antes señalado, aducen que su régimen remuneratorio se regía por la CCT 18/75, según la cual a los empleados del I.S.S.B. les correspondían los mismos incrementos salariales del personal bancario, y que el Inferior para fundar el rechazo de sus pretensiones tuvo en cuenta que la Ley 23.697 del año 1.989 derogó la equiparación, pero no consideró que la citada ley es la norma genérica que dispuso el fin de las equiparaciones quedando sujeta a reglamentación del P.E.N.. En el caso de los bancarios -según lo entienden- el Poder Ejecutivo decidió reglamentar la Ley 23.697 con el dictado del Decreto Nº 2.606/93 publicado el 6 de enero de 1.994, derogando la equiparación que hasta ese momento estaba vigente, por no haberse reglamentado. Es decir, que la equiparación terminó en enero de 1.994, pero para entonces, el personal del Instituto ya había sido alcanzado por los aumentos del acta acuerdo de diciembre de 1.993. En definitiva, vigente el Acta Acuerdo para los actores por el incremento salarial por categoría en un 5%, sostienen que se debió
admitir ese reclamo por diferencias sobre el salario y el S. que incidieran en la indemnización reclamada al recaer sobre el mes de distracto.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Por otro lado, cuestionan el rechazo de la pretensión relativa a la integración de la doble indemnización por despido directo arbitrario prevista en el artículo 30 del Estatuto del Personal, dando como fundamento los dichos de la demanda en el sentido que si bien originariamente regía la doble indemnización, la misma fue derogada por la Resolución Nº 107/91 del Directorio del I.S.S.B.. Cuestionan que el Inferior haya considerado que su parte no hubiera desconocido dicha resolución.
Afirman que la accionada, acompañó una fotocopia simple de la misma sin certificar, omitiendo el Tribunal intimarlos para que la reconozcan o la nieguen. Es decir, no tuvieron una oportunidad concreta para impugnar la mencionada documentación, a lo que agregan que no está invocada ni probada su notificación al no haberse publicado en el Boletín Oficial y más aún si en ella se indica un modo de notificación diferente, como es la circular debió invocarse y acreditarse tal recaudo. A falta de ello, la misma se torna ineficaz, no correspondiendo imponer a los actores, probar un hecho negativo, esto es que no fueron notificados. Asimismo, expresan que en la citada resolución no se observa la firma de ninguno de los miembros del Directorio del I.S.S.B., y solo aparece el sello, no la firma, del vicepresidente.
Seguidamente, se quejan de la consideración que el S. efectúa de la prescripción, ya que éste toma para resolver la pérdida de derechos por el transcurso del tiempo la fecha del acta que los actores firmaron, sin tener en cuenta que nunca se les comunicó resolución alguna que hubiera recaído en el expediente administrativo oportunamente iniciado por ante el Ministerio de...
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