Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Junio de 2014, expediente FSA 000135/2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

MIRANDA, I.N. c/

OSDE s/amparo ley 16.986

, EXPTE.

N° 135/2014 (Juzgado Federal de Salta N° 1)

ta, de junio de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 72/74; y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la demandada en contra del pronunciamiento de fecha 09 de abril de 2014 (fs. 64/69 vta.) por el cual el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y,

en su mérito, ordenó a Obra Social de Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que autorice a I.N.M. la cobertura integral del 100% del costo del tratamiento de fertilización asistida in vitro (FIV) con el Dr. A.C., incluidos los medicamentos y sus honorarios, bajo las previsiones de la ley 26.862 y su decreto reglamentario respecto del consentimiento informado que deberá prestar el paciente con anterioridad a la realización de cada práctica, al número máximo de intentos y con los intervalos previstos para los tratamientos de alta complejidad, que deberán ser efectuados en establecimientos sanitarios habilitados. Asimismo, dispuso que las cuestiones reseñadas deberán ser controladas por la demandada en forma previa a las autorizaciones pertinentes; distribuyendo por último las costas por el orden causado.

II. Que a fs. 72/74 la recurrente expresó su disconformidad con la resolución de marras, solicitando su revocación. Al respecto indicó que el decisorio en crisis tergiversa los argumentos dados por Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

su parte al contestar el informe de fs. 47/52 y no analiza debidamente las circunstancias del caso.

En este orden expuso que OSDE nunca sostuvo que la infertilidad fuera un requisito para acceder a la cobertura de la ley 26.682 de Reproducción Médicamente Asistida (en adelante LRA), sino que afirmó que una pareja heterosexual -como la que forma la actora con su marido-, que puede concebir naturalmente un hijo, debería argumentar sobre una razón adicional para alcanzar los beneficios de la citada norma. Se trata de una exigencia del sentido común, arguyó, ya que constituiría un mero capricho incurrir en los gastos de todo tipo que implica un tratamiento de reproducción médicamente asistida, pudiéndose obtener el mismo resultado sin acudir a éste.

Continuó explicando que la actora esgrimió como motivo de la solicitud de cobertura que brinda la LRA, el deseo de realizar en los embriones un diagnóstico genético preimplantatorio (DGP). Así las cosas,

advirtió, el rechazo de este procedimiento sella con la misma suerte el pedido de autorización de las prestaciones FIV pretendidas en autos, pues estas prácticas sólo constituyen un medio –indispensable- para la realización de aquél.

De igual modo adujo que no puede ignorarse que la intención del legislador es posibilitar el acceso a los tratamientos de la LRA

a quienes tengan algún impedimento de cualquier tipo para lograr un embarazo, y no que toda persona mayor, que no se encuentre en tales circunstancias, acuda a su amparo.

Por otra parte destacó que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias del caso, limitándose a realizar un análisis teórico a partir del cual aseguró que la infertilidad no resulta requisito para recurrir a la LRA, cuando tal no fue el argumento sobre el cual OSDE basó su negativa.

A propósito de lo dicho, puso de manifiesto que el pedido de la demandante consistía en que se le autorice la práctica FIV con el exclusivo fin de realizar un DGP y eventualmente desechar el o los embriones Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

que padecieran la anomalía genética que menciona, habiendo su parte analizado in extenso los serios reparos éticos que ello suscita, vinculados a la personalidad y consiguiente dignidad del embrión, ninguno de los cuales fuera examinados en la sentencia apelada.

A lo que añadió que, según los considerandos del magistrado de la anterior instancia, la desestimación de la solicitud de cobertura del DGP obedeció a que no se encontraba incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO), fundamento que llevó la discusión exclusivamente a un plano económico y que fue no invocado por su parte.

Aclaró sobre esto último que lo señalado no debe interpretarse como un agravio atinente a los considerandos, ya que lo que suscita el perjuicio es que de haberse estudiado con detenimiento los argumentos desarrollados por OSDE para denegar el reclamo vertido por su contraria, se hubiera notado que sólo eran posibles dos soluciones: rechazar la FIV y el DGP; o bien, de entender que le asistía razón a la actora, conceder ambos.

Por último advirtió que el juez de grado corrió

vista a la actora del informe circunstanciado, concediéndole un beneficio injustificable, en franca violación a la ley de 16.986 y al derecho de defensa que le asiste. Hizo reserva del caso federal.

III. Que a fs. 76/77 vta. la amparista contestó el traslado que le fuera conferido solicitando el rechazo de los agravios esbozados por su contraria.

L. indicó que el escrito recursivo no constituye una crítica concreta y razonada del fallo atacado, sino una mera disconformidad o desacuerdo respecto de la interpretación del derecho efectuada por el sentenciante en relación a la mentada ley 26.682.

Dicho lo que antecede, manifestó que la apelante nuevamente pretende establecer requisitos no previstos en la norma de que se trata, insistiendo en la necesidad de acreditar algún tipo de padecimiento que torne inviable un embarazo natural.

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Sobre el punto afirmó que la sentencia dictada interpretó en forma clara y armónica la normativa y los valores que tutela,

citando las partes de su extensión que se refieren a las exigencias contenidas en los arts. 5 y 7 de la citada LRA. Citó asimismo jurisprudencia.

Expuso también que el dictum encuentra sobrados fundamentos en los derechos que consagra nuestra Carta Magna y los tratados internacionales con rango constitucional, tales como la paternidad/maternidad;

formar una familia; a la salud; a la libertad e igualdad y al acceso integral de los procedimientos médico-asistenciales de reproducción.

En cuanto al DGP, señaló que la motivación del pedido de esta práctica se sustenta en la alternativa cierta y real de ampliar las posibilidades de un embarazo sin complicaciones y un nacimiento exitoso: en suma, conseguir las herramientas médicas que la tecnología acerca en pro de la vida.

Y si bien su parte entendió que aun cuando el DGP no encuentra su acogimiento expreso en la normativa vigente, resulta una técnica que tiene por objeto consagrar los derechos constitucionales a la vida, salud y reproducción.

Finalmente, subrayó que aun cuando la garantía plena de los derechos antes aludidos se habría plasmado en una sentencia que hubiere hecho lugar al objeto del amparo en su totalidad, entiende su parte que el fallo apelado examinó el marco legal y constitucional aplicable, junto a una armónica interpretación de precedentes. A partir de lo expuesto, requirió que se rechace la impugnación deducida por OSDE, ratificándose la sentencia, con costas. Hizo reserva del caso federal.

IV. Que a fs. 79 vta. obra constancia de notificación al Defensor Oficial interviniente en los términos explicitados a fs.

63.

V.- Que a fs. 83/86 vta. dictaminó el F. General propiciando el acogimiento del recurso de apelación interpuesto y la consecuente revocación de la sentencia impugnada.

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VI. Que...

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