Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 17 de Septiembre de 2013, expediente FCB 001031/2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “MIRANDA, F.A. y en Representación de AGRO NORQUELEN S.R.L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDRAL DE INGRESOS PÚBLICOS –AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a 17 días del mes de Setiembre del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MIRANDA, F.A. y en Representación de AGRO NORQUELEN S.R.L. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB 1031/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la sentencia Nº 103 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, en la que ha decidido: “//Cuarto diecisiete de mayo de dos mil trece.

…RESUELVO: …Hacer lugar a la medida cautelar impetrada por la actora.

Consecuentemente, se ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos la inmediata habilitación y/o alta de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de F.A.M., D.N.

I. N° 29.728.836, permitir al accionante ingresar al USO OFICIAL sistema del organismo fiscal por el link “acceda con clave fiscal”, y tomar conocimiento de los datos personales que obran en la base “apoc”. 3. los fines de su cumplimiento, ofíciese , autorizando a intervenir en el diligenciamiento a la letrada del actor, todo previo rendir la contracautela que consistirá en la fianza personal de cuatro (4) letrados del foro, que deberán comparecer a rectificar por Secretaría. 4. Dése curso a la presente acción de amparo, conforme las previsiones establecidas en la ley 16.986, a cuyo fin líbrese oficio a la demandada en los términos del art. 8° circunstanciado allí previsto. … .FDO: C.A.O.”.

El señor J., doctor I.M.V.F., dijo:

I.S. de las presentes actuaciones que con fecha 17 de mayo del corriente año, el señor Juez Federal Titular del Juzgado de Río Cuarto, dictó la resolución cuya parte dispositiva se ha transcripto precedentemente, y que admite la pretensión de los amparistas, en lo que respecta a la habilitación de la Clave Única de Identificación Tributaria de F.A.M., gerente de la empresa “Agro Norquelen S.R.L.”, quién indica que es la única persona autorizada para operar los servicios informáticos y que ha sido incluido en la “Base Apoc”, decisión que impugnan por considerar que la A.F.I.P., ha incurrido a vías de hecho en tanto no han tomado conocimiento de ninguna resolución que hubiere dispuesto dicha medida, anoticiándose de ello, al intentar ingresar al sistema aparece la leyenda “clave inactiva”.

En contra de la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcripto precedentemente, la parte demandada interpone el recurso que fundamenta a fs. 88/101vta..

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “MIRANDA, F.A. y en Representación de AGRO NORQUELEN S.R.L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDRAL DE INGRESOS PÚBLICOS –AMPARO LEY 16.986

Señala el recurrente que la S.R.L., carece de legitimación sustancial activa y nada tiene que hacer el pleito, porque en el marco de la relación tributaria que la vincula con el Fisco, sus derechos no han sido afectados por tratarse de una persona jurídica totalmente distinta del socio gerente, Sr. F.A.M., sosteniendo que el CUIT, que fue desactivado la sociedad lo resuelve con acto de designar otro socio gerente. Respecto de la medida cautelar, sostiene que no concurre la verosimilitud del derecho porque el amparista no acompaño elementos contundentes que acrediten la afectación de derecho alguno. Señala que el actor se encuentra incluido en la base E-APOC desde el 12/12/2006, por lo que resulta llamativo que hubiere tomado conocimiento de tal situación de casi siete años después. Indica que confirmada la inclusión del Sr. Miranda en la Base Apoc, su representada procedió, mediante acción centralizada, a inactivar su C.U.I.T., a partir del mes de enero de 2013, manifestando que de manera previa se realizó una verificación de la USO OFICIAL que resultaron inconsistencias del contribuyente tales como que no poseía capacidad financiera ni económica para desarrollar la actividad, conclusión que fue ratificada mediante orden de intervención N° 3141, en la que se concluye que M. no posee elementos mínimos para desarrollar la actividad, agregando que para corroborar la situación del amparista se dispuso una segunda intervención fiscalizadora el 26/06/2009, en la que se concluye que los ingresos del amparista no provienen de la prestación como contratista rural y de la venta de cereal -soja y girasol-, destacando que no se aportó ningún comprobante que justifique el origen del cereal comercializado en el año 2006, por lo que se considera que el contribuyente no cuenta ni contó en ese año con capacidad operativa para llevar adelante la venta de cereal consignada como ingresos en el impuesto a las ganancias, motivo por el que se propuso su continuidad en la Base Apoc., así afirma, existen elementos contundentes para inactivar su C.U.I.T., sin que se pueda calificar de arbitraria o ilegal la decisión de la AFIP. En relación con el peligro en la demora, sostiene que el demandante no arrima prueba respecto de los presuntos perjuicios que alega, Poder Judicial de la Nación AUTOS: “MIRANDA, F.A. y en Representación de AGRO NORQUELEN S.R.L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDRAL DE INGRESOS PÚBLICOS –AMPARO LEY 16.986

considerando que no hay situación alguna de peligro que justifique la cautelar dispuesta.

Expresa además que no concurren los requisitos admisibilidad la acción de amparo, tal como lo dispone el art. 2 inc. a) de la Ley 16.986, en tanto existen otros recursos o remedios judiciales o administrativos que permiten obtener la protección del derecho o garantías constitucionales de que se trata, en tanto el art. 74 del Reglamento de la Ley 11.683, permite dirimir controversias entre el contribuyente y el organismo recaudador que no se tuvo en cuenta, lo cual demuestra la falta de agotamiento de la vía administrativa, citando lo normado por el art. 23, 30 Y 31 de la Ley 19.549, expresando que la doctrina señala que el reclamo administrativo previo permite impugnar cualquier tipo de conducta, sea acto hecho u omisión, no obstante el actor anoticiado de la inactivación de su C.U.I.T, acudió directamente a la justicia. Afirma asimismo, que en el caso se requiere de un proceso donde se garantice mayor debate y prueba. Considera que tampoco existe manifiesta arbitrariedad o ilegalidad del acto. Luego realiza el apelante una serie de USO OFICIAL consideraciones relacionadas con la denominada “Base apoc” , indicando que se trata de un...

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