Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 20 de Agosto de 2014, expediente 37359/2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 22639 EXPTE. Nº: 37.359/12 (33.174)

JUZGADO Nº: 77 SALA X AUTOS: “MIÑO, JAVIER ALEJANDRO C/ SIMMONS DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20/08/2014 El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo” determinó, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, que la contratación del accionante, por intermedio de Agenda Laboral S.R.L., no revistió la modalidad de eventual, por lo que en función a lo dispuesto por el art. 29, 1er.

párrafo L.C.T. (to), la codemandada S. de Argentina S.A.I.C. resultó empleadora directa de M. y la vinculación existente entre ambos como de tiempo indeterminado, y consecuentemente, legítima la decisión del trabajador de considerase despedido el 14/05/12, frente a la negativa del vínculo, resultando ambas codemandadas responsables solidarias por las indemnizaciones derivadas de ese hecho extintivo, como así las reparaciones emergentes de la ley 24.013, por aplicación del Plenario N° 323 (conf. art. 29, 2do. párrafo L.C.T. to).

Contra tal decisión recurren: la parte actora a tenor del memorial de fs.

388/391 vta.; mientras que la codemandada S. de Argentina S.A.I.C. lo hace en los términos que da cuenta la presentación de fs. 394/7, debidamente replicada a fs. 401/408.

Por su parte, el perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan por bajos los honorarios regulados a su favor (ver fs. 382 y fs. 391 vta., apart. II).

Dadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, por razones de lógica, corresponde tratar en primer término el recurso de la codemandada S. de Argentina S.A.I.C., quien se agravia, de inicio, porque el sentenciante de grado desplazó el análisis del vínculo hacia la situación de hecho descripta por el art. 29 L.C.T. (to), y en función a ello le otorgó el carácter de empleadora directa, condenándola al pago de las indemnizaciones por despido; y en punto a ello señalo que aprecio injustificada las críticas a lo resuelto por el Dr. F.V., porque además de la inobservancia formal expuesta por dicho magistrado (me refiero a la ausencia de contrato escrito con el actor –conf. art. 72, inc. a, ley 24.013-), no encuentro que la quejosa hubiera demostrado que la contratación de M. encuadró en alguno de los supuestos contemplados por el art. 6 del dec. 1.694/06, pues en realidad, los testimonios de J.I. (fs. 198/199) y V.C. (fs. 212/213), R.T. (fs. 223/224) y F.B. (fs. 256/258) dan cuenta que la contratación por agencia de servicios eventuales es la modalidad contractual de ingreso que tiene la recurrente para incorporar personal a su planta permanente.

Es más, el número de personal eventual que informó el perito contador a fs.

192, muestra que luego de marzo de 2.012, e incluso de abril de ese año, o más precisamente en mayo, esa cantidad de personal no disminuyó luego de la culminación del período vacacional, sino que se incrementó, cuando a estar a los dichos de Francisco E.

  1. –supervisor del área de logística-expedición-, el período vacacional del personal de ese sector es entre diciembre y marzo (ver fs. 258); esto, más allá que tampoco se indicó en el responde cuál fue el número de trabajadores de esa sección que gozaron de vacaciones.

En lo demás, fue correcta la afirmación del Dr. Vilarullo respecto a lo declarado por el mencionado. B. (fs. 256/7) y L.D.B. (fs. 259/69) en torno a la contradicción de las razones de la contratación de M., porque el primero expuso que “lo que ocurre en el sector donde estamos, que es logística, es que a lo largo del año se producen altibajos en la actividad, entonces cuando vemos que hay una levantada de trabajo y se nos hace necesario un refuerzo de gente solicitamos que nos manden un par de personas o los que fueren necesarios, generalmente en época de vacaciones se suele tomar alguna persona como para reemplazar a las personas que van a salir en esa época”, para luego agregar que “el actor dejó de trabajar porque yo creo que habrá sido después del alza que había motivado el refuerzo de personas que trabajan en el sector, a mitad de año se habrá producido una baja de trabajo y ahí fue que se decidió que terminara su trabajo” (o sea, por razones de incremento en la producción); mientras que el segundo de los mencionados, aludió al reemplazo de personal de licencia por vacaciones, pero –reitero- no se corresponde con los elementos antes reseñados (en realidad, en función a lo dicho, carece de entidad convictiva, conf. arts. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N., como para ser considerado un medio idóneo de prueba).

En tales condiciones, no resulta de aplicación a la situación la excepción prevista por el art. 29, párrafo 3ro. L.C.T. (to), sino que la vinculación quedó enmarcada en el supuesto contemplado por el párrafo 1ro. de dicha norma, que dispone que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” (el subrayado me pertenece).

Al no demostrarse una modalidad como la pretendida por la apelante, rige el principio general establecido por el art. 90 L.C.T. (to), de modo que la contratación de M. lo era por tiempo indeterminado, y consecuentemente legítima su decisión de considerase...

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