Acuerdo nº 50 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo Nº 50 En la ciudad de Rosario, a los 5 dÃas del mes de Marzo de dos mil diez, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores MarÃa Mercedes Serra, Ricardo A.

Silvestri y A.C.A., para dictar sentencia en los autos “MINIELLO, C.R. contra CALLONI, O.J. sobre Ejecutivo” (Expte. Nº 337/2009), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada contra el fallo número 1.775 del 30 de diciembre de 2008, dictado por la jueza de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral N° 2 de Villa Constitución.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora S., dijo:

El recurso de nulidad deducido a foja 71 no ha sido mantenido de modo autónomo en esta sede. A todo evento, las crÃticas que contiene el memorial pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento del recurso de apelación por cuanto no refieren a vicios 2 in procedendo, sino in iudicando. Por lo tanto, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad.

Voto pues, por la negativa.

Sobre esta cuestión, el señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora S. y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    1.1. Antecedentes.

    La actora promovió demanda ejecutiva sustentada en la falta de pago de cheques de pago diferido que, al ser presentados al cobro, fueron rechazados por existir denuncia policial de extravÃo.

    3 Al contestar la citación de remate, la ejecutada opuso excepciones de inhabilidad de tÃtulo y falsedad material.

    En relación a la inhabilidad, alegó que los documentos presentados carecÃan de los recaudos legales necesarios para hacerlos valer como cheques, al no haber sido emitidos a favor de persona determinada, violando asà el sistema de nominatividad obligatoria; que la ley establecÃa que el cheque fuera transmitido mediante un serie regular de endosos, siendo obligación del banco verificar la legitimidad del último de ellos; que la actora carecÃa de legitimación por cuanto el nombre del último endosatario y el de la cuenta corriente no coincidÃan con el de la ejecutante, por lo que no resultaba ser tenedora regular de los tÃtulos ni disponÃa de una cesión de derechos; que tales documentos fueron denunciados en la policÃa por extravÃo, circunstancia que generaba sospecha acerca de la legitimidad de su tenencia.

    Respecto de la falsedad, expresó que para que el cheque adquiriera fuerza ejecutiva y la fórmula del rechazo bancario se asimilara al protesto de otros tÃtulos, debÃa cumplir con los recaudos legales (arts.

    32 y 33 del dec. Ley 4.776/63 y 7 y 8 de la ley 4 24.452), por lo que era obligación del banco precisar quién era el firmante librador del cheque y si en su cuenta corriente existÃan o no existÃan fondos suficientes; que no habiendo la entidad bancaria indicado quién era el firmante ni tampoco que la firma inserta en los documentos pertenecÃa al demandado como librador ni tampoco dejó constancia de que no existieran fondos suficientes acreditados en la cuenta, incurrió en violación a la ley y privó al cheque de fuerza ejecutiva por falta de un elemento esencial, lo que relevaba al demandado de toda actividad probatoria tendente a demostrar la falsedad de los tÃtulos y la existencia de fondos en la cuenta del demandado.

    1.2. La sentencia número 1.775 del 30 de diciembre de 2008 rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución contra la ejecutada, hasta tanto la actora se hiciera Ãntegro cobro de la suma reclamada, con más los intereses y las costas del proceso (fs.64/67).

    Para asà decidirlo destacó, en primer lugar, que la presunción de legitimidad de que gozaban los instrumentos en que se sustentó la ejecución limitaba las defensas oponibles (art.475 CPCC).

    En relación a la excepción de inhabilidad de 5 tÃtulo, sostuvo que se trataba de ejecutar cheques de...

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