Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 4.350/2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

4.350/2008

TS07D43563

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43563

CAUSA Nº 4.350/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº25

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “M., C.G. c/ Atento Argentina S.A. s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra Atento Argentina S.A. , para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 18/06/03,

desempeñándose en atención telefónica en el *111, señala que desde un principio fue telemarketer pero pese a cumplir tareas de ventas, estuvo categorizada como administrativa.

Denuncia también que otros empleados que cumplían sus mismas funciones percibían un salario mayor que el de ella.

Frente a estas irregularidades la actora, intima a su empleadora a que regularice su situación laboral, y al no obtener respuesta favorable, se considera gravemente injuriada y despedida.

Viene a reclamar indemnización por despido, deudas salariales y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs. 32/42 Atento Argentina s.a. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos y aduce que nada le debe y que la relación laboral estaba correctamente registrada.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

521/527), tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

Hay apelación de la parte demandada (fs. 534/548),

de la actora (fs. 549/554) y del perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico,

trataré en primer término los planteos esgrimidos por la parte demandada.

Cuestiona que la jueza de grado considerara que las tareas realizadas por la actora se correspondían con la categoría laboral de “vendedora B” y no con las de “administrativa A”.

Refiere que ello se debió a una incorrecta valoración de la prueba testimonial y pericial contable ofrecidas.

A fin de dilucidar la presente cuestión, considero imprescindible el análisis de la prueba ofrecida.

Veamos:

Respecto de la prueba testimonial:

Di Giacomo (fs. 219/220), señala que la actora atendía llamadas entrantes y salientes, y debía ofrecer ventas de planes, equipos y en los beneficios que brindaba Movistar.

Arballo (fs. 459),afirma que la actora intentaba inducir a los clientes a la compara de diferentes productos de las emnpresas “... hacían el proceso de venta telefónica...”.

S. (fs. 474/475) indica que la actora se desempeñaba en atención al cliente y que cuando cumplían objetivos se les abonaba tikets canasta.

4.350/2008

Luego del análisis de esta prueba, deseo señalar que la demandada se limitó únicamente a impugnar aquellos testimonios brindados por la contraparte por encontrarse comprendidos dentro de las generales de la ley (tenían juicio pendiente contra la empresa).

Sin embargo, considero que dichas declaraciones tienen plena validez, en tanto resultan precisas y concordantes.

En nuestro ordenamiento legal no hay tachas legales absolutas,

sino sólo el deber de apreciar dichos testimonios con mayor prudencia y reparo. En todo caso, corresponde a quien pretende descalificarlo, demostrar la sinrazón de sus dichos (en igual sentido ver, “L.C.A. c/ J.S. S.A.

S/Despido”), lo que el apelante no logra.

En efecto la parte actora, aportó testimonios (ver declaraciones ut supra detalladas) de las que surge claramente que se dedicaba a vender “telefónicamente”, telefonía para las distintas campañas que le asignaban.

Con lo cual, toda vez que estos relatos resultan ser veraces y coincidentes –en líneas generales-, gozan de plena fuerza convictiva (art. 90 L. Y arts. 456 y 386 CPCCN),

no pudiendo ser desvirtuados por la accionada, considero que ha quedado demostrado en autos que la actora se desempeñaba en la empresa como “vendedora B”.

A mayor abundamiento, deseo agregar que no debe olvidarse que la pericial contable se efectúa sobre las registraciones de la demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan, pues los datos allí volcados son inoponibles al trabajador, toda vez que las registraciones contables de las que pretende hacer mérito la demandada son unilaterales de la accionada, por lo que aún cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T. quedan sujetos a la valoración judicial.

En virtud de lo expuesto precedentemente, no veo motivos para apartarme de lo resuelto en grado sobre este aspecto del fallo y propongo su confirmación.

III- En cuanto al agravio relativo a la base de cálculo de los rubros indemnización sustitutiva del preaviso e integración mes de despido, considero que el mismo, no resulta atendible (art. 116 de la L.O.).

Si bien la apelante expresa su disconformidad con la base salarial tomada para el cálculo de la liquidación antes mencionada, no cuestiona el importe asignado –a dichos rubros-.

Por tal motivo debo señalar que este punto llega desierto porque, al margen de que sea o no correcta la solución elegida por la Sra. Jueza, la demandada en su expresión de agravios no expresa que remuneración se debía haber tomado para el cálculo de los mismos ni que pruebas son las que lo demuestran,

todo lo cual constituye el interés esencial del recurso. La norma procesal específica fulmina con la deserción a la apelación qué solo enuncia su agravio sin explicitar su contenido y sentido.

Por lo expresado, el agravio resulta inidoneo para el fin que persigue (art. 116 sic.).

IV- En lo atinente a la multa prevista en el art.

  1. de la citada ley, tal como lo he apuntado en infinidad de ocasiones, el art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado.

Son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de las acciones judiciales o de 4.350/2008

cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple con lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar (v. trabajo publicado en Errepar, Nº185, enero de 2001, T. XV, “Nuevo Régimen de las indemnizaciones Laborales establecido por la Ley 25.323,

Dra. Estela M. Ferreirós).

En el caso de autos, la actora intimó

fehacientemente.

En consecuencia, considero al igual que la "a-

quo", que la accionante resulta acreedora de los mencionados incrementos y por ende propongo confirmar el fallo de grado también sobre estos aspectos.

V- En lo que respecta a la multa prevista en el artículo 1 de la ley 25.323, la misma debe prosperar, toda vez que ha quedado acreditado en autos que se trató de una relación laboral que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR