Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Junio de 2015, expediente CAF 013601/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 13.601/2010 “MINERA ALUMBRERA LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ EN-

AFIP-DGI-RESOL 9/10 (REGN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 30 de junio de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Minera Alumbrera Limited Sucrusal Argentina c/ EN-AFIP-DGI-Resol 9/10 (REGN) y otros s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la firma Minera Alumbrera Limited Sucursal Argentina, y, en consecuencia, revocó en forma parcial la resolución 9/2010 (DV REGN) de fecha 8 de abril de 2010, emitida por la Sra. Jefa (Int.) de la División Recursos del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva.

    Ordenó a la demandada, la devolución de la suma de $

    1.119.359,30 (pesos un millón ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y nueve con treinta centavos), con más los intereses, calculados desde el 7 de mayo de 2010 –confr. cargo obrante a fs. 9- hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Impuso las costas del presente pleito en el orden causado y, las comunes por mitades (conf. art. 68 2do.párrafo del Código Procesal).

    Destacó que la aquí actora pretendía la revocación parcial de la resolución administrativa impugnada, ordenando la devolución de la suma reclamada, la que fuera ingresada indebidamente por su parte en carácter de responsable sustituto del gravamen –artículo 25, continuación de la ley 23.966, modificada por la ley 25.585-, por el período fiscal 2003, todo ello con más intereses desde la fecha de interposición de la presente.

    Señaló que “(e)s deber de los tribunales fallar con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (Fallos:

    292:140; 300:844; 304:1020 y 313344 y 1375, entre muchos otros) en atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre la cuestión materia de controversia in re: ‘Recurso de Hecho Deducido por la Demandada en la causa The Bank Of Tokio –Mitsubishi UFJ Ltd c/EN AFIP-DGI-

    Resol 269/07 s/Dirección General Impositiva’ del 16 de diciembre de 2014 a cuyos términos el Tribunal por razones de economía procesal se atiene, la demanda debe ser admitida…” (sic).

    Tras reseñar los términos del aludido pronunciamiento, sostuvo que no se encontraba controvertido en autos el carácter de sucursal de una sociedad constituida en el extranjero de la firma actora, como así tampoco que ésta Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA hubiera abonado el monto que intentaba repetir, por lo que correspondía -sin más-

    hacer lugar a la demanda.

    Consideró que, en atención al resultado arribado, resultaba insustancial tratar las demás cuestiones planteadas.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional dedujo el recurso de apelación de fs. 224. A fs. 230/240, expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 242/247vta..

  3. ) Que el Fisco Nacional sostiene que en la sentencia apelada se perciben errores de hecho y de derecho, lo cual basta para descalificarla como pronunciamiento judicial, imponiéndose su revocación.

    Afirma que la Sra. jueza de grado ha efectuado un análisis superficial y desacerado de la temática tratada, apartándose de los principios que rigen la materia en controversia, haciendo una interpretación errónea del derecho aplicable y las circunstancias probadas en la causa.

    Efectúa la reseña de los antecedentes del caso, así como de los fundamentos expuestos en la sentencia.

    Postula que la Sra. magistrada soslayó los contundentes fundamentos –tanto fácticos como jurídicos- desarrollados por su parte al contestar la demanda, los que se circunscriben a los siguientes aspectos:

    - la errónea interpretación de la ley del impuesto sobre los bienes personales; - la desacertada afirmación de que las sucursales locales de una sociedad constituida en el extranjero no se encuentran comprendidas en la norma incorporada a continuación del art. 25 de la ley del impuesto sobre los bienes personales y la conclusión de que no pesa sobre ellas la obligación de actuar como responsables sustitutos; - la errónea aplicación de los intereses, conforme la tasa que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Se agravia de los argumentos consistentes en que: - la sucursal carece de personería jurídica propia; - se trata de la misma sociedad constituida en el extranjero que ejerce una determinada actividad en nuestro país; -

    si bien la actividad se rige por la ley argentina, la capacidad societaria y el acto constitutivo se rigen por la ley del lugar de constitución de aquélla; - como su patrimonio no se diferencia del que es propio de la sociedad constituida en el exterior, no puede hablarse de sustitución en el pago del gravamen correspondiente a acciones y participaciones en su capital.

    Recuerda que la aplicación a las sociedades extranjeras de la ley del lugar de constitución tiene tres excepciones: 1.- la excepción de orden público internacional; 2.- la derivada de la aplicación de las normas de la policía; y Fecha3.-firma: 30/06/2015 de la excepción del fraude a la ley.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Alude a que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles del año 1979, determina que la existencia y la personería jurídica de las sociedades se rigen por el derecho del lugar de su constitución, cuando realiza en otro Estado actos aislados o no comprendidos en su objeto social. Añade que, sin embargo, cuando ejerce su objeto social en otro Estado en forma habitual o mediante el establecimiento de alguna forma de representación permanente o sucursal, queda sujeta a la ley territorial.

    Se queja de la conclusión teórica a la que arriba la Sra.

    jueza de grado, quien, según señala, en su afán de resolver la cuestión aplicando en forma literal el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni siquiera ha analizado si en el caso de autos Minera Lumbrera Limited Sucursal Argentina posee acciones o participación accionaria, de modo que torne procedente el cálculo del gravamen, de conformidad con lo establecido en el inc. h) del art. 22 de la ley 23.966.

    Afirma que la actora liquidó y abonó el monto que pretende repetir y que ello surge del acto administrativo impugnado, donde previo autorizar la devolución de lo que aquélla había abonado en exceso por un error de cálculo, se constató la base imponible del impuesto a través de la División Verificaciones del Departamento Devoluciones y Trámites, que analizó el balance comercial de la firma correspondiente al ejercicio 2003.

    Alega que las sucursales en el país de las sociedades constituidas en el extranjero se encuentran claramente regidas por la ley 19.550, tal como lo establece el art. 118 de dicho ordenamiento, que prevé el marco normativo al cual se deben ajustar para el ejercicio habitual de sus actos y el establecimiento de una representación permanente en el país.

    Esgrime que como la ley del impuesto a los bienes personales no define qué debe entenderse como establecimiento estable, conforme el art. 1º de la ley 11.683, cabe interpretar su sentido de acuerdo al fin de las leyes impositivas y su significación económica.

    Invoca lo dispuesto por el art. 2do., inc. h) de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta, que define a los establecimientos estables a los fines de dicha ley.

    Dice que no se encuentra discutido en autos que la persona jurídica radicada en el exterior a quien representa la actora en Argentina es sobre quien recae el impuesto bajo estudio. Señala que ello se desprende del citado art. 17 de la ley del tributo, en la medida que se encuentran obligados al pago del mismo las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas allí

    radicadas, por los bienes situados en el país, lo que se complementa con la Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA presunción iure et de iure del artículo agregado a continuación del art. 25 de dicha ley.

    Manifiesta que la presunción citada, desde el punto de vista jurídico, se basa en que es un hecho evidente que las sociedades no existen per se, sino que, aun en las de capital atomizado, son las personas físicas los beneficiaros finales del lucro que obtienen. Agrega que la existencia de este tipo de mecanismo presuntivo se fundamenta en las dificultades para determinar el beneficio obtenido por el contribuyente extranjero; es decir, se trata pura y exclusivamente de políticas tributarias, a los fines de optimizar la labor recaudatoria.

    Sostiene que el art. 20 del decreto 127/06 –modificado por el decreto 988/03-, establece que el impuesto será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la ley 19.550 (t.o. en 1984 y sus...

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