Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 3 de Diciembre de 2014, expediente 25290/2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:25290/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 164691 SALA II

AUTOS: “MILONE JUAN ANTONIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2014

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Contra la sentencia del Juzgado Federal nº 2 del fuero, obrante a fs. 84/5, por la que se hizo lugar a la demanda incoada por la titular de autos, reconociendo el derecho a la prestación jubilatoria por invalidez desde el 1 de julio de 2000, se dirige el recurso de apelación de la demandada, cuyo memorial luce a fs. 95/98.

A través del mismo, la demandada se agravia de que el a quo haya tenido por reconocidos los hechos alegados por la parte actora, del plazo de cumplimiento otorgado, y de la falta de aplicación de la prescripción contenida por el art. 82 de la ley 18.037.

Estimo en tal sentido que no asiste razón a la accionada en el planteo incoado. Para ello tengo en cuenta que la misma no se hace cargo a través de su memorial recursivo, del error cometido al momento de contestar el traslado de demanda que se le confiriera. Así,

conforme surge de la pieza procesal que en copia ilegible luce a fs. 58/62; se desprende que la contestación de demanda esgrime argumentos tendientes a justificar la composición del haber jubilatorio, y la inaplicabilidad del caso “S., M. delC.”; siendo que la demanda incoada se dirigió a cuestionar la fecha de pago de la prestación reconocida. En consecuencia, no guarda coherencia la fundamentación ante esta Alzada, de que la misma negó los hechos arguídos por el accionante, siendo que la misma contesto la acción como si se tratase de una demanda de reajuste. Similar argumento puede aplicarse, en torno a la supuesta falta de aplicación del art. 82 de la ley 18.037, toda vez que le mismo no fue interpuesto por la demandada, en referencia a la acción intentada, sino en relación a hipotéticos créditos reconocidos en base a sentencia de reajuste de haber, que en ningún momento el actor intento. En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que “..La prescripción no se declara de oficio, sino que debe ser opuesta en la primera presentación judicial por quien pretenda valerse de ella, siendo extemporáneo todo intento que se realice contra la sentencia de grado, toda vez que aquélla constituye una defensa que integra la traba de la litis y un aspecto de fondo a resolver por el juzgador -cfr. C.N.A.Civ., S.G., sent. del 02.07.82, "L., R.G. c/ París, G. y otro" y C.F.S.S., S.I., sent. del 28.08.98, "B., V."- (“MICHELIS...

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