Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Septiembre de 2014, expediente CAF 025080/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 25.080/2014.-

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2014.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Milano, M.Á. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 140/141, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de “improcedencia formal” planteada por el contribuyente y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones de la A.F.I.P. –D.G.I.– del 12/12/2012, registradas bajo los números 225/12 y 226/12.

    Mediante los actos administrativos cuestionados, se determinó de oficio el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por el período fiscal 2007 y el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2004, en ambos casos, con más los intereses resarcitorios correspondientes. En las dos resoluciones se atribuyó el carácter de solidario al contribuyente de autos, respecto de la firma Milano S.A.

    Transportadora de Caudales.

    Adicionalmente, en atención al resultado de la controversia, las costas se impusieron al Fisco, ya que resultó vencido.

    Con posterioridad fueron regulados los honorarios correspondientes a la actuación profesional de una de las letradas de la parte actora (ver fs. 147).

  2. Que para decidir del modo indicado, el tribunal jurisdiccional administrativo consideró que toda vez que la deuda que le sirve de antecedente a las resoluciones atacadas no se encuentra debidamente probada, no corresponde avalar lo actuado por el Fisco, pues ello importaría conculcar el derecho de defensa en juicio de la recurrente.

    A esa conclusión arribó luego de analizar si, en el caso, se dio cumplimiento con el procedimiento dispuesto en la ley 11.683, referido a la responsabilidad solidaria y subsidiaria que les cabe a los directivos de las sociedades, en el supuesto de incumplimiento de los deberes tributarios impuestos a éstas últimas.

    De este modo, el Tribunal Fiscal destacó que de los antecedentes administrativos no surge ninguna constancia de que Milano S.A. haya sido intimada de pago, sino que la única prueba relativa a la deuda de la sociedad anónima –a la que calificó de supuesta–, son los detalles de las boletas de deuda emitidas, sin que existan constancias de los actos determinativos en los expedientes administrativos acompañados.

    En tal sentido, agregó que tampoco pueden relacionarse las constancias acompañadas por el ente fiscal, relativas a juicios de ejecución fiscal que habrían sido iniciados contra la empresa, por no individualizarse en los mismos ni el impuesto, ni los períodos fiscales correspondientes.

  3. Que contra lo así decidido, la representación letrada de la demandada interpuso sendas apelaciones (ver fs. 148 y fs. 149). Mediante la primera, Fecha de firma: 02/09/2014 cuestionó la regulación de los honorarios de una de las letradas de la parte actora Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 25.080/2014.-

    por considerarla elevada y por la segunda, impugnó lo resuelto en la sentencia de fs. 140/141.

    A fs. 153/157 vta. el Fisco Nacional expresó agravios, y a fs. 164/178 la contraria contestó el traslado oportunamente conferido.

    Expuso como fundamentos de su recurso que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, de las actuaciones administrativas sí surge prueba documental que corrobora su postura.

    En tal sentido, indicó que allí se detallan los folios en los cuales se encuentran extractos de las boletas de deuda libradas a Milano S.A., como las sentencias a las que se arribó a ese respecto, de las cuales surgen los valores y conceptos reclamados. En ese orden, agregó que obran las cédulas de notificación de las sentencias judiciales dictadas en las ejecuciones fiscales tramitadas ante la Justicia Federal de la Ciudad de Rosario, en las que surge que la demandada (Milano S.A.), no ha opuesto excepciones legítimas.

    De allí que, a su juicio, resulta claro que el sentenciante ha efectuado una revisión dogmática de los antecedentes administrativos acompañados, pasando por alto los folios detallados, concluyendo en el...

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