Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Julio de 2015, expediente COM 022394/2010

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del S.P. de Cámara, para entender en los autos caratulados “MIJORMI S.R.L. C/ PATAGONIA FLOORING S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 054379, Registro de Cámara N°

022394/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N° 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) La accionante “Mijormi S.R.L.” promovió demanda contra “Patagonia Flooring S.A.”, solicitando se condene a esta última, por un lado, al pago de la suma de pesos once mil setecientos ($ 11.700.-) y, por otro, al cambio de la totalidad del piso “Lapacho Multiestrato” colocado en el domicilio sito en Av. F.L. 2045 piso 8° de esta Ciudad, por uno de las mismas características en perfecto estado, todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.

      Refirió que en fecha 26.04.2008 adquirió de la sociedad demandada 161 m2 de piso “L.M.” para ser colocado en el inmueble ubicado en Av.

      F.L. 2045 piso 8° de esta Ciudad, en un plazo de quince (15) días, siendo que el flete y la colocación se encontraban a cargo de la accionada.

      Relató que a los cinco (5) meses de haberse colocado la totalidad del piso solicitado, éste comenzó a partirse, más precisamente se “acucharó”, por lo que su parte efectuó el pertinente reclamo ante su contraria –el cual tuvo que ser reiterado– y, luego de trascurridos treinta (30) días, le fue enviado un técnico, quien le informó que se debía quitar el área del piso que se había levantado para detectar cuál era el problema.

      Expuso que, una vez efectuado el levantamiento del piso, se observó que no había mediado ningún problema de filtración y que solo pasaba por debajo del piso un caño correspondiente a la calefacción. Destacó que el producto adquirido se promocionaba como “ideal para pisos de losa radiante”, por lo que no podía ser afectado de ninguna manera por el mencionado caño de calefacción.

      Indicó que el técnico le refirió que informaría lo encontrado a la empresa demandada y que esta última daría una respuesta, mientras tanto, el piso debía permanecer sin reparación alguna, es decir, “abierto”.

      Adujo que, posteriormente, se puso en contacto con la accionada quien le Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación comunicó que el técnico había emitido su informe en el cual se indicaba –sorprendentemente– que el problema en cuestión se había originado por un caño roto.

      Remarcó que en momento alguno se produjo tal rotura y que el técnico jamás le informó

      de ella.

      Arguyó que, frente a la insatisfactoria respuesta brindada por su contraria, solicitó nuevamente la concurrencia de un técnico para que comprobase que no existía ninguna rotura y/o filtración y para que reparase el daño causado por el levantamiento del piso.

      Manifestó que este último experto, luego de efectuada la pertinente revisión, le indicó que debía cambiarse la totalidad del piso dado que la madera del mismo continuaba “trabajando”, no habiéndose “asentado”, por lo que seguiría astillándose y rompiéndose aún más.

      Sostuvo que, no obstante lo señalado por el técnico, la empresa accionada le manifestó que solo cambiaría las zonas del piso afectadas y/o levantadas. Agregó que la zona que tuvo que levantarse para revisar la inexistente rotura de caños y que luego fue reparada, volvió a astillarse casi en su totalidad por lo que, nuevamente, se efectuó el pertinente reclamo.

      Afirmó que se reiteró la visita del técnico, quien volvió a solicitar el cambio de la totalidad del producto, siendo ello confirmado por la accionada, no obstante lo cual, al enviarle una muestra del nuevo piso a colocarse se observó que éste era de menor calidad que el original y de distinto color al elegido, no resistiendo siquiera un pulido.

      Expresó que, frente a la actitud desplegada por la accionada, comenzó a efectuar intimaciones fehacientes, mediante el envío de cartas documento, donde claramente se la conminó al cambio de los 161 m 2 de piso, así como al resarcimiento de los perjuicios ocasionados, no habiendo recibido respuesta alguna, razón por la cual se vio obligado a iniciar la pertinente mediación previa obligatoria.

      Refirió que, pese a que la demandada no concurrió a la mediación, esta última se comunicó telefónicamente proponiendo una nueva visita técnica realizada por un ingeniero de fábrica quien confirmó el diagnóstico señalando que debía cambiarse la totalidad del piso, no obstante lo cual la accionada solo ofreció cambiar el 1% del piso o, en su defecto, “hidrolaquear” la totalidad del piso, lo cual fue rechazado por su parte.

      Reclamó, en consecuencia, además de la colocación de un nuevo piso de las mismas características del contratado, una indemnización por los daños causados, la cual fue justipreciada en la suma de pesos once mil setecientos ($11.700.-), consistentes en la pérdida de tiempo sufrida, los trastornos personales, el daño moral, la imposibilidad de usar el departamento para efectuar reuniones y la pérdida económica por desviar la atención de los negocios personales.

      Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 2.) Corrido el debido traslado de ley, la accionada “Patagonia Flooring S.A.” compareció al juicio a través de la presentación de fs. 110/6 y opuso al progreso de la acción excepción de “prescripción”, en subsidio, contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

      En punto a la excepción argüida, sostuvo que el reclamo deducido se trataba de una acción por “vicios redhibitorios” resultando aplicable el artículo 473 del Código de Comercio que establece un plazo máximo de prescripción de seis (6) meses siguientes a la entrega de la mercadería.

      Adujo, en ese contexto, que desde la compra del mencionado piso ocurrida en el año 2008 hasta que se evidenciaran los supuestos defectos en el año 2009 y se iniciara la acción al año siguiente, había trascurrido en exceso el plazo previsto por la normativa referida.

      En orden a la contestación de la demanda efectuada en forma subsidiaria, realizó, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria y desconoció la autenticidad de algunos de los documentos acompañados, en particular, las carta documento supuestamente remitidas a su parte.

      Brindó su versión de los hechos, sosteniendo que en el mes de abril de 2008 la firma actora se contactó con su parte a fin de concretar la adquisición de un piso de “Lapacho Multiestrato” de 161 m2 de superficie, habiéndose formalizado la compra e instalado el piso en el inmueble sito en Av. F.L. 2045, piso 8° de esta Ciudad.

      Afirmó que dicha instalación fue cumplida en tiempo y forma sin inconvenientes, no obstante lo cual, trascurrido un prolongado lapso luego de finalizada ésta, ante el reclamo formulado por la actora respecto de la presencia de rajaduras en alguna de las tablas, su parte –en pos de un buen servicio de postventa– procedió a examinar el piso.

      Refirió que el examen concluyó que el problema existente en el sector afectado era producto de la exposición a altas temperaturas provenientes de tuberías que proveían calefacción por losa radiante, agregando que, pese a tratarse de un problema ajeno a la calidad del piso, su parte procedió al cambio de las tablas afectadas sin costo alguno para el cliente.

      Expuso que, meses más tarde, se produjo nuevamente el mismo problema, ofreciendo su parte igual solución, es decir, el cambio de las tablas que presentaban alteraciones sin costo –pese a no ser éste un problema de “Patagonia Flooring S.A.”–, no obstante lo cual el ofrecimiento fue rechazado.

      Remarcó que el inconveniente sufrido por su contraria no se debió a una deficiencia en la calidad del producto adquirido –como insinuó la actora–, sino que se debió al exceso de calor que el piso recibió en los sectores donde se encontraban Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación emplazadas tuberías que hacían al funcionamiento de la losa radiante. Destacó que si bien el producto vendido era ideal para pisos de losa radiante, ello es así siempre que no sea sometido a condiciones extremas que afecten la madera, tal como aquí ocurrió.

      Impugnó, a todo evento, la liquidación practicada, sosteniendo que ninguno de los rubros reclamados encontraba sustento en los dichos y pruebas aportadas, destacando que el “daño moral” resultaba improcedente, ya que su concesión en este tipo de contratos es de carácter excepcional.

    2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 132/3, la demandante solicitó el rechazo de la excepción planteada, indicando que en ningún momento su parte accionó

      por “vicios redhibitorios”, sino que el reclamo fue fundado en la falta de cumplimiento del contrato celebrado con su contraria.

      Arguyó, en esa línea, que su parte contrató con la accionada la instalación de un piso “L.M.” promocionado como “ideal para pisos de losas radiante”, lo cual no era cierto, razón por la cual se verificaba, en la especie, un claro incumplimiento de su contraparte.

      Agregó que la propia demandada garantizaba el acabado del producto por veinticinco (25) años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR