Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 15 de Julio de 2014, expediente CIV 104281/2007
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala SALA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte Nº 104.281/2007 “G J L y otro c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria y otros
s/daños y perjuicios” J.. Nº 59.
nos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2014, reunidas las Señoras
Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G J L y otro c/ Unidad de Gestión
Operativa Ferroviaria y otros s/daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
-
La sentencia obrante a fs. 850/858 rechazó las defensas de falta de acción
introducidas por Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria y por el Estado NacionalMinisterio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con costas e hizo lugar a la demanda
incoada condenando a las accionadas y su aseguradora, La Meridional Compañía Argentina
de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado, al pago de las suma de $82.000 con
mas sus intereses y costas del juicio.
La presente causa se origina en el accidente sufrido por el entonces menor M A
G, el día 30 de junio de 2007, cuando siendo aproximadamente la 10.45 hrs, abordó el tren de
la línea General S. M., en la localidad de San Miguel, con dirección a la estación
Caseros, Partido de Tres de Febrero, ubicándose en el pasillo del vagón, cercano a la puerta
de ascenso y descenso ya que se encontraba lleno de pasajeros, cuando a la altura de la
arteria General Hornos, la formación realiza una brusca maniobra e imprevisto de cambio de
vías, a raíz de lo cual fue empujado y arrastrado por el resto de los pasajeros hacia la puerta,
la que se encontraba abierta, perdiendo el equilibrio y golpeándose contra los escalones, para
caer finalmente al costado de las vías sufriendo las lesiones por las cuales acciona.
La sentencia fue apelada por la actora obrando su agravio a fs. 887/893, por su
parte a fs. 902/910 luce la queja de la accionada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de
Emergencia S.A.
Corrido el pertinente traslado de ley, lucen a fs. 914/921; fs.922/927 y fs. 928/932
los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 938 se dicta el llamamiento de autos providencia que se encuentra firme,
encontrándose entonces los presentes obrados en estado de dictar sentencia.
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Agravios La parte actora solicita en esta instancia se haga lugar al planteo de
inoponibilidad de la franquicia pactada, revocando en ese punto el fallo impugnado, cuestiona
asimismo los montos fijados en concepto de incapacidad física, daño psicológico y daño moral
como la tasa de interés fijada en el decisorio de grado.
Por su lado la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. se
agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, cuestiona la
valoración parcial de la prueba para atribuir responsabilidad en el hecho y tilda de arbitraria la
aplicación del Art 184 del Código de Comercio.
Discrepa asimismo en relación a los montos fijados en concepto de incapacidad
física, daño psicológico, daño moral y su tratamiento como en relación a los gastos de farmacia
medicamentos asistencia y traslado y la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
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Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer
término el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Unidad de
Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S. A. (U.G.O.F.E S. A.).
Cabe señalar en principio que la legitimación para obrar en la causa denota la
condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que
invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias
idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento
sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación
sustancial del debate.(cfr. F., C., "Código Procesal" , comentario al art. 347, ps.
3547 355 , Ed. Astrea).
De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto
demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la
concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir no existe coincidencia entre la persona
demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.
Sostiene la quejosa que el sentenciante de grado no ha realizado un adecuado
análisis del acuerdo de gerenciamiento suscripto con el Estado Nacional, al no otorgarle
eficacia a las cláusulas exonerativas de responsabilidad, confiriéndole el status de un
concesionario.
Insiste la accionada que su situación jurídica es la de un operador de servicios
por cuenta y orden del Estado Nacional, en un contexto de emergencia, y que no participa de
los riesgos de la operación, lo que si acontece con la figura del concesionario.
Señala asimismo que es el estado Nacional quien da las instrucciones no
configurándose en la especie el supuesto requerido para ser considerado guardián, invocando
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
a su favor, la cláusula octava del acuerdo celebrado, donde el único supuesto en el que debe
responder es en el caso de dolo.
En principio reiteradamente hemos sostenido que la concesión es un contrato
administrativo en virtud del cual un ente estatal encomienda o delega a una persona,
temporalmente, la ejecución de un servicio público, otorgándole el ejercicio de cierta potestad
pública para asegurar su funcionamiento, efectuándose la explotación a costa y riesgo del
concesionario, bajo la vigilancia y control del ente estatal concedente (S., Jorge
H. "Proceso administrativo", Ed.Jurídica Cuyo S.R.L., 1981; C., esta sala, 28/11/2013,
Expte Nº 3764/2005 “N. y otro c/ Trenes de Buenos Aires y otros s/daños y
perjuicios” I., 3/5/2012 Expte N° 17895/2005 “Alegre, L. c/ Trenes de Buenos Aires
s/daños y perjuicios”, idem id, 19/6/2012, Expte. Nº 108.386/ 2004 “G.
c/ Terminal S.A. y otros s/daños y perjuicios”.
La explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y
riesgo y ello significa que toda la responsabilidad que derive de hechos que concreten el
"ejercicio" de la concesión, le corresponde al concesionario, aunque dicha responsabilidad se
limita a los daños que causare en "ejercicio" de la concesión, pero al margen de su texto y
contenido” (Conf. M., "Tratado de Derecho Administrativo" t. IIIB, 1994, pag. 595). La
actuación del concesionario bajo su propio riesgo indica claramente que asume en forma
directa y personal las consecuencias, favorables o no, de su negocio, consistente en la
explotación del servicio.
Sin embargo en el presente caso la cuestión merece un análisis diferente ya que
no nos hallamos ante típico contrato de concesión.
Por medio del Decreto n° 798/04 de fecha 23 de Junio de 2004, el Poder
Ejecutivo Nacional procedió a rescindir el contrato de concesión de la explotación de los
servicios ferroviarios de pasajeros suscripto con la empresa "Transportes Metropolitanos
General San Martín S.A." Grupo de Servicios N° 5, facultándose a la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a convocar a
los concesionarios del servicio de transporte ferroviario urbano de pasajeros del Área
Metropolitana de Buenos Aires, Metrovías S.A. Ferrovías S.A.C. y Trenes de Buenos Aires, a
conformar una unidad de gestión, tendiente a la operación de dicho servicio, hasta la entrega
de su posesión a la empresa que resulte adjudicataria de la licitación que se llevará a cabo al
efecto.
Así fue que la unidad de gestión quedó conformada según Resolución N °
408/04 de la Secretaría de Transporte, de fecha 24 de junio de 2004, para asumir la operación
de emergencia del correspondiente servicio ferroviario, y se suscribió el 27 de Octubre de 2004
un "Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia" (fs. 322/323) donde se dispuso que
Ugofe aceptaba la operación integral, administración y explotación por cuenta y orden del
Estado Nacional del servicio ferroviario.
En el art. 8° del mismo acuerdo se establece que el Estado Nacional
mantendrá indemne al operador por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o
concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos a lo suscripto entre
las partes, en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código
de Comercio de la Nación como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos
durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros; mientras que en
el art. 9° se convino que el operador será responsable a partir de la fecha de la toma de
posesión por parte de éste, de todas aquellas cuestiones que se originen en incumplimiento de
las obligaciones allí asumidas por su culpa o dolo.
Surge que el vínculo que une a las partes es a todas luces distinto al de una
relación entre la Administración Pública y un concesionario.
Distintas salas de esta Excelentísima Cámara, se han pronunciando en que no
se trata de un típico contrato de concesión sino que se configuraría en la especie, un contrato
de locación de servicios por cuenta y orden del Estado Nacional. (CNCiv., S. "L", "C., D. A.
c/U.G.O.F.E. S.A. s/Daños y perjuicios", R. 610.331 del 6/8/2013, con disidencia en ese punto
de la Dra. M.; en igual sentido Sala "G", "S. de U., Florencia c/
U.G.O.F.E. S.A. y otro s/Daños y perjuicios", 08/11/2012, LA LEY 05/04/2013, 4 con nota de
M. Frúgoli) también se ha sostenido que se configuraría una tercerización o delegación
temporaria del servicio ferroviario (Conf CNCiv, sala C 17/10/2013, “C C del V c/ Unidad De
Gestión Operativa de Emergencia Ferroviaria y otros s/ daños y perjuicios” ).
Ahora bien en el acuerdo que se analiza, Ugofe opera el servicio ferroviario “por
cuenta y orden del Estado Nacional”. En este sentido se ha sostenido que la utilización de la
figura del operador para calificar a U. da cuenta de la necesidad de establecer un régimen
jurídico distinto al que se venía utilizando, para...
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