Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 15 de Julio de 2014, expediente CIV 104281/2007

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte Nº 104.281/2007 “G J L y otro c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria y otros

s/daños y perjuicios” J.. Nº 59.

nos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2014, reunidas las Señoras

Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital

Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G J L y otro c/ Unidad de Gestión

Operativa Ferroviaria y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 850/858 rechazó las defensas de falta de acción

    introducidas por Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria y por el Estado NacionalMinisterio

    de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con costas e hizo lugar a la demanda

    incoada condenando a las accionadas y su aseguradora, La Meridional Compañía Argentina

    de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado, al pago de las suma de $82.000 con

    mas sus intereses y costas del juicio.

    La presente causa se origina en el accidente sufrido por el entonces menor M A

    G, el día 30 de junio de 2007, cuando siendo aproximadamente la 10.45 hrs, abordó el tren de

    la línea General S. M., en la localidad de San Miguel, con dirección a la estación

    Caseros, Partido de Tres de Febrero, ubicándose en el pasillo del vagón, cercano a la puerta

    de ascenso y descenso ya que se encontraba lleno de pasajeros, cuando a la altura de la

    arteria General Hornos, la formación realiza una brusca maniobra e imprevisto de cambio de

    vías, a raíz de lo cual fue empujado y arrastrado por el resto de los pasajeros hacia la puerta,

    la que se encontraba abierta, perdiendo el equilibrio y golpeándose contra los escalones, para

    caer finalmente al costado de las vías sufriendo las lesiones por las cuales acciona.

    La sentencia fue apelada por la actora obrando su agravio a fs. 887/893, por su

    parte a fs. 902/910 luce la queja de la accionada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de

    Emergencia S.A.

    Corrido el pertinente traslado de ley, lucen a fs. 914/921; fs.922/927 y fs. 928/932

    los respectivos respondes de las contrarias.

    A fs. 938 se dicta el llamamiento de autos providencia que se encuentra firme,

    encontrándose entonces los presentes obrados en estado de dictar sentencia.

  2. Agravios La parte actora solicita en esta instancia se haga lugar al planteo de

    inoponibilidad de la franquicia pactada, revocando en ese punto el fallo impugnado, cuestiona

    asimismo los montos fijados en concepto de incapacidad física, daño psicológico y daño moral

    como la tasa de interés fijada en el decisorio de grado.

    Por su lado la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. se

    agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, cuestiona la

    valoración parcial de la prueba para atribuir responsabilidad en el hecho y tilda de arbitraria la

    aplicación del Art 184 del Código de Comercio.

    Discrepa asimismo en relación a los montos fijados en concepto de incapacidad

    física, daño psicológico, daño moral y su tratamiento como en relación a los gastos de farmacia

    medicamentos asistencia y traslado y la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

  3. Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer

    término el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Unidad de

    Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S. A. (U.G.O.F.E S. A.).

    Cabe señalar en principio que la legitimación para obrar en la causa denota la

    condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que

    invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias

    idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento

    sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación

    sustancial del debate.(cfr. F., C., "Código Procesal" , comentario al art. 347, ps.

    3547 355 , Ed. Astrea).

    De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto

    demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la

    concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir no existe coincidencia entre la persona

    demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.

    Sostiene la quejosa que el sentenciante de grado no ha realizado un adecuado

    análisis del acuerdo de gerenciamiento suscripto con el Estado Nacional, al no otorgarle

    eficacia a las cláusulas exonerativas de responsabilidad, confiriéndole el status de un

    concesionario.

    Insiste la accionada que su situación jurídica es la de un operador de servicios

    por cuenta y orden del Estado Nacional, en un contexto de emergencia, y que no participa de

    los riesgos de la operación, lo que si acontece con la figura del concesionario.

    Señala asimismo que es el estado Nacional quien da las instrucciones no

    configurándose en la especie el supuesto requerido para ser considerado guardián, invocando

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    a su favor, la cláusula octava del acuerdo celebrado, donde el único supuesto en el que debe

    responder es en el caso de dolo.

    En principio reiteradamente hemos sostenido que la concesión es un contrato

    administrativo en virtud del cual un ente estatal encomienda o delega a una persona,

    temporalmente, la ejecución de un servicio público, otorgándole el ejercicio de cierta potestad

    pública para asegurar su funcionamiento, efectuándose la explotación a costa y riesgo del

    concesionario, bajo la vigilancia y control del ente estatal concedente (S., Jorge

    H. "Proceso administrativo", Ed.Jurídica Cuyo S.R.L., 1981; C., esta sala, 28/11/2013,

    Expte Nº 3764/2005 “N. y otro c/ Trenes de Buenos Aires y otros s/daños y

    perjuicios” I., 3/5/2012 Expte N° 17895/2005 “Alegre, L. c/ Trenes de Buenos Aires

    s/daños y perjuicios”, idem id, 19/6/2012, Expte. Nº 108.386/ 2004 “G.

    c/ Terminal S.A. y otros s/daños y perjuicios”.

    La explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y

    riesgo y ello significa que toda la responsabilidad que derive de hechos que concreten el

    "ejercicio" de la concesión, le corresponde al concesionario, aunque dicha responsabilidad se

    limita a los daños que causare en "ejercicio" de la concesión, pero al margen de su texto y

    contenido” (Conf. M., "Tratado de Derecho Administrativo" t. IIIB, 1994, pag. 595). La

    actuación del concesionario bajo su propio riesgo indica claramente que asume en forma

    directa y personal las consecuencias, favorables o no, de su negocio, consistente en la

    explotación del servicio.

    Sin embargo en el presente caso la cuestión merece un análisis diferente ya que

    no nos hallamos ante típico contrato de concesión.

    Por medio del Decreto n° 798/04 de fecha 23 de Junio de 2004, el Poder

    Ejecutivo Nacional procedió a rescindir el contrato de concesión de la explotación de los

    servicios ferroviarios de pasajeros suscripto con la empresa "Transportes Metropolitanos

    General San Martín S.A." Grupo de Servicios N° 5, facultándose a la Secretaría de

    Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a convocar a

    los concesionarios del servicio de transporte ferroviario urbano de pasajeros del Área

    Metropolitana de Buenos Aires, Metrovías S.A. Ferrovías S.A.C. y Trenes de Buenos Aires, a

    conformar una unidad de gestión, tendiente a la operación de dicho servicio, hasta la entrega

    de su posesión a la empresa que resulte adjudicataria de la licitación que se llevará a cabo al

    efecto.

    Así fue que la unidad de gestión quedó conformada según Resolución N °

    408/04 de la Secretaría de Transporte, de fecha 24 de junio de 2004, para asumir la operación

    de emergencia del correspondiente servicio ferroviario, y se suscribió el 27 de Octubre de 2004

    un "Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia" (fs. 322/323) donde se dispuso que

    Ugofe aceptaba la operación integral, administración y explotación por cuenta y orden del

    Estado Nacional del servicio ferroviario.

    En el art. 8° del mismo acuerdo se establece que el Estado Nacional

    mantendrá indemne al operador por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o

    concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos a lo suscripto entre

    las partes, en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código

    de Comercio de la Nación como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos

    durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros; mientras que en

    el art. 9° se convino que el operador será responsable a partir de la fecha de la toma de

    posesión por parte de éste, de todas aquellas cuestiones que se originen en incumplimiento de

    las obligaciones allí asumidas por su culpa o dolo.

    Surge que el vínculo que une a las partes es a todas luces distinto al de una

    relación entre la Administración Pública y un concesionario.

    Distintas salas de esta Excelentísima Cámara, se han pronunciando en que no

    se trata de un típico contrato de concesión sino que se configuraría en la especie, un contrato

    de locación de servicios por cuenta y orden del Estado Nacional. (CNCiv., S. "L", "C., D. A.

    c/U.G.O.F.E. S.A. s/Daños y perjuicios", R. 610.331 del 6/8/2013, con disidencia en ese punto

    de la Dra. M.; en igual sentido Sala "G", "S. de U., Florencia c/

    U.G.O.F.E. S.A. y otro s/Daños y perjuicios", 08/11/2012, LA LEY 05/04/2013, 4 con nota de

    M. Frúgoli) también se ha sostenido que se configuraría una tercerización o delegación

    temporaria del servicio ferroviario (Conf CNCiv, sala C 17/10/2013, “C C del V c/ Unidad De

    Gestión Operativa de Emergencia Ferroviaria y otros s/ daños y perjuicios” ).

    Ahora bien en el acuerdo que se analiza, Ugofe opera el servicio ferroviario “por

    cuenta y orden del Estado Nacional”. En este sentido se ha sostenido que la utilización de la

    figura del operador para calificar a U. da cuenta de la necesidad de establecer un régimen

    jurídico distinto al que se venía utilizando, para...

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