Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013, expediente B 66966 S

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.966, "A., M.Á. contra Provincia de Buenos Aires Ministerio de Seguridad-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.Á.A., por su propio derecho y con patrocinio letrado promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Seguridad- solicitando se dejen sin efecto las resoluciones ministeriales 629 del 25-X-2002 y 1747 del 3-IV-2003.

Mediante tales actos administrativos se impuso al actor la sanción de cuarenta y cinco días de suspensión, se desestimó el planteo de prescripción articulado y fue denegado el recurso de reconsideración interpuesto.

Por consecuencia de la anulación que pretende, requiere se condene a la demandada a reintegrarle los haberes retenidos durante el tiempo transcurrido en disponibilidad preventiva, más actualización monetaria, S.A.C. y asignaciones familiares. Pide que se impongan las costas a la demandada.

Plantea la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos del art. 70 del decreto ley 9550/1980 y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 54 inc. 21 del decreto ley 9550/1980.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos, a través de su apoderado, la Fiscalía de Estado. Sostiene la legalidad de los actos impugnados; solicita el rechazo de la pretensión, con imposición de costas a la actora.

  2. Agregadas, sin acumular, las actuaciones administrativas 2137-305.034/96 y habiendo hecho uso ambas partes de su derecho de alegar, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la pretensión de cobro de los sa-larios dejados de percibir por el actor?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Relata el actor que el 21-X-1996 solicitó carpeta médica a domicilio. Con el diagnóstico de síndrome nervioso ansioso, el médico policial le concedió cinco días de carpeta médica de carácter ambulatorio que se extendieron desde el 21 de septiembre de 1996 hasta el 25 del mismo mes y año. Explica que el día 26 de ese mes debió reintegrarse a prestar servicios. Sin embargo, indica que por no hallarse en buenas condiciones de salud requirió, telefónicamente y a través de su esposa una nueva "carpeta médica a domicilio".

    Manifiesta que en esta segunda ocasión no fue visitado por ningún médico de la repartición policial para constatar su dolencia. Sí se apersonaron a su domicilio, efectivos de la Seccional Berazategui 1° requiriendo que se presentase al servicio; explica que manifestó sus problemas de salud, circunstancias que quedaron plasmadas en las citaciones DJ 208.

    Señala que mientras aguardaba la presencia del médico oficial en su domicilio, la autoridad policial decidió la instrucción de un sumario administrativo por abandono del servicio; decretándose su pase a disponibilidad preventiva con retención de haberes, situación de revista que se mantuvo desde el 26-IX-1996 hasta el 25-X-2002.

    Apunta que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos justificó las inasistencias al servicio que tuvieran lugar con posterioridad al 25-IX-1996. Puntualiza que mediante la resolución ministerial 629/02, se consideró no configurado el abandono del servicio y fue sancionado con cuarenta y cinco días de suspensión por incumplir con el deber de comunicar a sus superiores su situación médica.

    Afirma que en virtud de lo normado en el art. 70 del decreto ley 9550/1980, ha operado la prescripción del sumario. Al respecto, argumenta que las actuaciones se iniciaron en el marco del art. 58 inc. 4 de ese cuerpo legal; que prevé sanciones expulsivas; prosiguiendo la acción disciplinaria administrativa bajo las previsiones del art. 54 inc. 21.

    Destaca que no hubo movimiento alguno en el expediente en el lapso transcurrido entre el 28-VII-1998 y el 9-X-2000.

    Aduce que las resoluciones que impugna -629/02 y 1747/03-, vulneran las garantías constitucionales de defensa en juicio y al debido proceso legal; denuncia arbitrariedad en la ponderación de los hechos y de las pruebas; se agravia, específicamente, del encuadre administrativo de la falta y de la fijación del quantum sancionatorio al no guardar relación este último con la entidad de la supuesta falta cometida y alude a la carencia de fundamentación para arribar a la aplicación de una sanción tan severa.

    Sostiene que estuvo imposibilitado de ejercer acabadamente su defensa en tanto careció de precisión la conducta supuestamente incurrida que motiva la sanción; entiende que el art. 54 inc. 21 del decreto ley 9550/1980 contiene una norma de carácter genérico habiendo recurrido a ella la autoridad administrativa para evitar el reintegro de los haberes retenidos en virtud de la disponibilidad preventiva aplicada. La generalidad de la norma le impidió defenderse ya que no pudo determinar cuál es el hecho que se le imputaba y del que debía defenderse. Dice que recién al momento ser sancionado, mediante la resolución 629/02, fue precisada la conducta reprochada.

    Enfatiza que el correcto encuadre de la falta que se le endilga es el art. 52 inc. 13 del decreto ley 9550/1980; no así el 54 inc. 21.

    Resalta que sólo tuvo la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración, decidiendo al respecto la misma autoridad que lo sancionara y en el que no está permitida la solicitud de medidas de prueba. Por ello, aduce que no hubo revisión efectiva de la sanción.

    Denuncia arbitrariedad. Entiende que no existe relación entre la sanción aplicada y la falta cometida, por carecer de proporcionalidad. Aduce que a la inobservancia de las previsiones del art. 54 inc. 21 del decreto ley 9650/1980, no puede aplicársele una sanción tan severa. Indica que la enfermedad existió, la comunicación también, la justificación tuvo lugar, no hubo abandono de servicio; todo se reduce, según su criterio, a no haber solicitado personalmente la carpeta médica.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 54 inc. 21 del decreto ley 9550/1980.

    Pide la revocación de la resolución 629/02, y se condene a la demandada al reintegro de los haberes retenidos durante el tiempo transcurrido en disponibilidad preventiva, más actualización monetaria, sueldo anual complementario, asignaciones familiares y las costas del proceso.

  4. Fiscalía de Estado contesta la demanda requiriendo su rechazo.

    Inicialmente, señala que el precepto normativo en el que el actor pretende sustentar su planteo de prescripción no es aplicable en el caso. Señala que la irregularidad atribuida al actor fue encuadrada en el art. 58 inc. 4 del decreto ley 9550/1980 que prevé las sanción de cesantía; circunstancia que determina el plazo de tres años para la operatividad de la prescripción. A ello agrega que, si bien fue finalmente sancionado con una suspensión de cuarenta y cinco días -que habría de suponer el plazo de un año de prescripción por tratarse de una sanción correctiva- de lo actuado en sede administrativa no deviene adecuada la aplicación de este plazo menor. Por tal motivo, sostiene que el planteo de prescripción no puede prosperar.

    Sentado ello, afirma que la demanda es infundada; que no existió -como lo pretende el accionante- arbitrariedad en la ponderación de los hechos y de las pruebas producidas en el expediente administrativo. Aduce que la sanción impuesta se adecuó a la gravedad de la falta cometida por el oficial A..

    Señala que el actor no se encontraba imposibilitado de trasladarse para poner en conocimiento de sus superiores la situación que lo aquejaba. Refiere que, no obstante haber prestado declaración indagatoria en más de una oportunidad, no aportó elementos probatorios que justificaran su proceder. Enfatiza que encontrándose dentro de sus deberes funcionales la obligación de dar aviso a su superior de las inasistencias al servicio, la imposibilidad de cumplir con tal obligación debe resultar contundente y acreditada. En este sentido, indica que el actor ha incumplido con lo previsto en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Resalta que con su actitud omisiva se viabilizó que se incoara un sumario por abandono de servicio.

    Concluye que habiendo sido correctamente valorados los hechos y las pruebas obrantes en la causa, surge que el oficial A. no cumplió con sus deberes y, consecuentemente, la sanción impuesta resulta ajustada a derecho.

    Por otra parte, señala que el hecho de que la norma en la cual se encuadró su conducta sea una figura de alcance amplio no implica que el actor no haya podido ejercer correctamente su derecho de defensa, sobre todo teniendo en cuenta que siempre tuvo conocimiento del actuar ilegítimo que se le endilgaba.

    Afirma que sólo a la Administración le corresponde la facultad de encuadrar el actuar ilegítimo de sus agentes, dentro de los tipos previstos en los cuerpos normativos pertinentes y graduar las sanciones que corresponda aplicar, en base a las circunstancias de cada caso. Agrega que la sanción impuesta aparece como razonable, en tanto, se tuvieron por acreditados hechos que involucraron al actor, considerándose que tales conductas constituyen un menoscabo para la disciplina, la investidura policial o la Institución, en los términos del ya citado art. 54 inc. 21.

    Rechaza las objeciones a la constitucionalidad de este precepto legal. Explica, con cita de doctrina, que los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, dado que dependen de múltiples comportamientos o conductas que pueden importar transgresiones administrativas, resultando, en la práctica, imposible regular taxativamente cada una de dichas infracciones. Esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR