Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Marzo de 2012, expediente 12.420

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

CAUSA N.. 12.420- SALA IV

MIELE, F.J. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación REGISTRO NRO. 353/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 2135/2155 de la presente causa N..

12.420 del registro de esta Sala, caratulada: “MIELE, F.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 25 de esta Capital Federal, en la causa N.. 2.169 de su registro, por sentencia del 23 de febrero de 2010 (cuyos fundamentos fueron dictados y dados a conocer el 2

    de marzo del mismo año) resolvió, en cuanto aquí interesa, “ABSOLVER a F.J.M. […] en orden al delito de administración fraudulenta por el que fuera acusado, debiendo las costas ser afrontadas en el orden causado…” –fs. 2073/2074 y 2075/2127, respectivamente-.

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores A.L.T. e I.J.C., por la querellante particular, CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE

    ALMAGRO -C.A.S.L.A.- (fs. 2135/2155), y M.D.M.,

    defensor particular de F.J.M. (fs. 2156/2176). El primero fue concedido por el tribunal y mantenido a fs. 2193, mientras que al remedio procesal interpuesto por la defensa no se hizo lugar por haber sido interpuesto extemporáneamente (fs. 2179/2190).

  3. Los recurrentes encauzaron sus agravios por vía de ambos incisos del artículo 456 del C.P.N.

    En primer lugar, se cuestionó que el Tribunal haya concluido −1−

    que el ex-presidente F.J.M. no era quien tenía “a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos”, y que esta actividad estaba delegada por el estatuto del C.A.S.L.A.

    a distintos órganos, tales como el presidente, vicepresidente, secretario,

    prosecretario, tesorero, protesorero, comisión directiva y asamblea.

    Afirmaron que era el imputado quien tenía a su cargo la administración de los bienes e intereses del club, y que desde esa posición, e incumpliendo sus obligaciones estatutarias, llevó a cabo los actos fraudulentos por los que fue acusado, pues, más allá que muchos de los actos que se le imputaron a F.J.M. hayan sido ejecutados por terceros, la estructura del ente lo colocaba también, en razón de su cargo, como responsable de las conductas de los terceros que en la estructura social le respondían.

    Por otro lado, estimaron errada la consideración de que en el ambiente del fútbol se acepte un manejo de los intereses ajenos diferente del exigible a cualquier otro administrador de bienes ajenos, y que esta concepción pueda ser utilizada para restar tipicidad (tanto objetiva cuanto subjetiva) a los actos de administración infiel sometidos a juzgamiento.

    Entendieron que la sentencia que absolvió a F.J.M. no fue producto de la prueba producida en el debate valorada de acuerdo a los principios de la sana crítica racional, conforme el legislador impuso a los jueces en el art. 398 del ritual.

    En este sentido, señalaron que se omitió el tratamiento de un hecho que integró la imputación (caso de la venta del jugador Sebastián A.), en razón del pago de una comisión por la intermediación en la venta del mismo, sin autorización de la comisión directiva. Sobre el punto,

    precisaron que el objeto de la imputación consistió en haber obligado abusivamente al club al reconocer la comisión por la venta del jugador, y no en el destino de los fondos de la transferencia, como lo entendió el tribunal.

    −2−

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    MIELE, F.J. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación En otro orden de ideas, el análisis de la imputación relativa al descuento de documentos a elevadas tasas de interés llevó a los recurrentes a criticar el fallo por haber puesto en duda el concepto de empresa de primera línea, y la veracidad de las tasas de referencia publicadas en la página Ambito Web, por haber otorgado un peso decisivo a los solitarios dichos del imputado -soslayando la opinión de los peritos al respecto-, y por justificar la falta de documentación respaldatoria respecto de las erogaciones efectuadas con el producto de los descuentos.

    Indicaron, con relación a los dichos del acusado que la firma Femsa S.A. por entonces tenía algunos problemas con la Inspección General de Justicia de la Nación, que en realidad el contrato descontado se había firmado con Coca Cola de Argentina S.A. y no con Femsa S.A.

    Con relación al caso de los siete cheques abonados por la empresa B.S. por el préstamo del arquero G.C., se quejaron de que el Tribunal haya entendido que como el dinero de algunos de esos cheques ha sido aplicado a gastos vinculados con la actividad de la entidad, operaba a favor del imputado el principio establecido por el artículo 3 del ritual. De adverso, observaron que se trata de una sólida imputación que no pudo ser desvirtuada por el imputado, quien sólo brindó explicaciones inconsistentes respecto de la recepción de los cheques y sus destinos.

    Sostuvieron que el fallo presenta también falta de fundamentación en relación a la imputación vinculada al manejo de los últimos dineros ingresados al club, correspondientes a las recaudaciones de los partidos por la semifinal y la final de la copa Mercosur, contra los clubes brasileños Corinthians y Flamengo, respectivamente. Al respecto,

    juzgaron que el tribunal leyó equivocadamente la pericia contable, que relevó importantes montos egresados sin documentación válida.

    Además, se dolieron del tratamiento que dio la sentencia a la −3−

    imputación relativa a las comisiones por las operaciones de préstamo de los jugadores S. y Quinteros, recordando que las conjeturas del tribunal respecto de las bondades de estas operaciones no llegan a justificar las comisiones abusivas que se pactaron por ellas.

    Estimaron errada la afirmación del tribunal relativa a que al no haberse acusado a todos los integrantes de los órganos societarios no puede saberse a ciencia cierta cuál fue la responsabilidad de F.J.M. en los hechos imputados. Ello por cuanto, en primer lugar,

    el razonamiento de los magistrados contradice las disposiciones estatutarias referidas a las funciones y obligaciones del presidente de la institución y porque, además, nada quita ni agrega a los hechos que fueron realizados por su propia mano.

    Igualmente censuraron la exigencia de que la experticia debió

    haber abarcado auditoría y circularización para sortear las dudas relativas a los egresos de dinero sin respaldo documental externo, constataciones que, al decir de los recurrentes, resultaban de imposible verificación.

    Sustentaron sus fundamentos en doctrina y jurisprudencia que los avalarían, e hicieron reserva del caso federal, por estar comprometidos los derechos de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

  4. Que, en la oportunidad prevista por el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación presentaron breves notas a fs. 2.250/2.263 el doctor M.D.M., por la defensa de F.J.M.,

    y a fs. 2.264/2273, los doctores A.L.T. e I.J.C., por la querellante particular Club Atlético S.L. de Almagro (C.A.S.L.A.), reiterando, estos últimos, agravios ya vertidos en su escrito de interposición del recurso de casación.

    La defensa de F.J.M. comenzó su exposición sosteniendo que todas las cuestiones introducidas por la recurrente encuentran respuesta no sólo en el propio pronunciamiento,

    sino también en los alegatos transcriptos en el acta de debate.

    −4−

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    MIELE, F.J. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación Justificó que el tribunal haya considerado que muchos de los hechos pasaron por manos de los restantes integrantes de la comisión directiva y que, sin someterlos a ellos a juzgamiento, estarían evaluando una realidad parcial de los sucesos, no pudiendo arribar a conclusiones certeras sobre la legitimidad o ilegitimidad de la conducta de F.J.M.. Agregó que pretender responsabilizar al nombrado por los actos de sus dependientes importa sostener la acusación sólo en base a una inadmisible teoría de responsabilidad objetiva.

    Con relación al hecho vinculado a la transferencia del jugador A., señaló que los acusadores -al considerar omitida la cuestión consistente en las elevadas comisiones reconocidas a los intermediarios-

    no repararon en que la sentencia expresamente hizo referencia al punto relativo a la delimitación de la imputación, y que el suceso fue explícitamente considerado conforme lo requirieron la querella y el fiscal.

    Insistieron en que la querella, lejos de rebatir los argumentos incorporados por el tribunal, desarrolló discrepancias sin agregar nada novedoso, porque limitaron su planteo a repetir lo que sostuvieron en el alegato y desde el comienzo de la causa.

    Respecto del caso del jugador C., reprocharon a la querella no haber explicado cuál fue la desacertada aplicación de las normas procesales, desde que limitó su agravio a discrepar con la aplicación del art. 31 del ritual, sin lograr conmover las sólidas explicaciones del tribunal en cuanto a que quedó perfectamente demostrado el uso de los valores en cuestiones vinculadas al Club Atlético S.L..

    En lo atinente a las recaudaciones de los dos partidos de la Copa Mercosur, estimó que ninguno de los múltiples argumentos desarrollados por el tribunal de juicio fue rebatido por la querella en su recurso. Restó valor a las intimaciones remitidas por las autoridades entrantes, enderezadas a resguardar el producto de estas recaudaciones,

    −5−

    por no tener el presidente la obligación de pedir autorización a su futuro sucesor para administrar de tal o cual manera el dinero del club. En cuanto a las señaladas discrepancias del fallo con las conclusiones periciales, afirmaron que los recurrentes confunden los montos que...

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