Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 25.049 /2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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SENTENCIA N° 95.569 CAUSA N° 25.049 /2008 SALA IV

MICROSOFT DE ARGENTINA S.A. C/ GAZZO OSCAR HERNAN S/

CONSIGNACION

JUZGADO N° 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 799/803, que rechazó la demanda por consignación, y admitió parcialmente la reconvención, se alzan el demandado a USO OFICIAL

fs. 804/814, y la parte actora a fs. 818/831, con réplica de su contraria a fs.

862/868 y 839/860, respectivamente. Asimismo, la representación letrada de la parte actora (fs. 817) y el perito contador (fs. 816), apelan la regulación de sus honorarios.

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

II. Microsoft de Argentina S.A. se queja en su segundo agravio, porque el magistrado de grado anterior consideró acreditada la calidad de viajante de comercio del Sr. G., y admitió, en consecuencia, la acción por el pago de la indemnización por clientela, con base en las declaraciones de algunos testigos.

Al respecto, cita el art. 1 de la ley 14.546, y alega que de las declaraciones testimoniales que no han sido referidas en la sentencia atacada, surgiría que el actor jamás realizó una venta. Agrega que la liquidación de la indemnización referida no se ajusta a derecho, por utilizar una base de cálculo errónea y efectuar la respectiva operación aritmética en forma equivocada (25% de la indemnización. por antigüedad, cfr. art. 14 del Estatuto profesional citado).

Sin embargo, la mera lectura de este aspecto del recurso me lleva a concluir que se encuentra desierto. Hago esta afirmación porque, más allá de que se comparta o no la conclusión a la que arriba el Juez de primera instancia para considerar que G. estaba incluido en el concepto de viajante de comercio, lo 1

cierto es que la queja interpuesta constituye una mera discrepancia dogmática con la resolución adoptada, sin que se efectúe una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en el fallo anterior, en los términos que exige el art.

116 de la LO. La ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa del apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F.,

E., “Código Procesal”, T.I., pag. 266).

El Alto Tribunal ha sostenido que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a lo términos del fallo que lo resuelve (CSJN,

Fallos 312:587). En la especie, el recurrente se limita a mencionar genéricamente “declaraciones testimoniales” que acreditarían que el trabajador jamás realizó ventas, y no refuta de ningún modo las descripciones realizadas por los testigos examinados por el Juez de grado (P.L. –fs. 362/366-, Q. –

fs. 367/370-, y F. delC. -fs. 383/386-), para considerar que G. estaba incluido en el art. 1º de la ley 14.546, lo que sella la suerte desestimatoria del recurso.

En cuanto al cuestionamiento al cálculo de la indemnización por clientela,

no es acertada la crítica efectuada por la parte actora, habida cuenta que,

conforme lo normado por el art. 14 de la ley 14.546, debe ser una suma equivalente al 25% de lo que le hubiere correspondido al trabajador en caso de despido injustificado e intempestivo, por lo que no corresponde limitar el cálculo a la indemnización por antigüedad, sino que también debe incluirse la indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido1.

Por ello, sugiero desestimar la queja sobre el segmento en debate.

III. Sentado ello, en su primer agravio la empresa se queja frente al rechazo de la demanda por consignación y, consecuentemente, por la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT (t.o. ley 25.345).

CNAT, S.I., 28/5/02, S.D. 90.520, “Campagne, A. c/ Buenos Aires Embotelladra S.A. s/ ley 14546”; íd.

S.V., 7/3/2001, S.D. 29.604, “Vilella, A. c/ Nextel Argentina SRL s/ ley 14.546”.

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Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, y aún cuando se pondere que la empleadora hubiese adoptado los recaudos necesarios para cumplir con la obligación de hacer que le incumbía, lo cierto es que el certificado confeccionado por la empleadora no refleja la realidad laboral, pues allí se consigna como “oficios u ocupación” una categoría (“account manager”,

cfr. copia glosada a fs. 9), distinta de la que verdaderamente revestía el dependiente (viajante de comercio).Esa discordancia en el certificado de trabajo conduce a no tener por cumplida acabadamente la obligación prevista en la norma citada2.

Por ello, estimo que corresponde confirmar el rechazo de la demanda por consignación, habida cuenta que no existe identidad entre la cosa debida y la consignada, por lo que la actora deberá entregar un nuevo certificado de trabajo USO OFICIAL

en el que conste la remuneración efectivamente abonada y la categoría pertinente de viajante de comercio del trabajador. Asimismo, el incumplimiento apuntado conduce a admitir la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 de la LCT (t.o. ley 25345), aspecto sobre el cual también propicio mantener lo resuelto en la instancia de grado anterior.

IV. La parte actora también cuestiona la inclusión del “bonus” en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, pues el juez a quo consideró que utilizaba improcedentemente dicha denominación para abonar las comisiones por ventas, con base a lo declarado por los testigos que cita, cuya valoración critica (v. quinto agravio). Agrega que, aún de considerarse el “bonus” como comisión,

resulta improcedente tomar el mes de su pago, a tenor de la doctrina de esta CNAT, asentada en el Fallo Plenario Nº 322 (Acta 2.547 del 19/11/2009), en autos “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/

ley 25.561

(v. sexto agravio).

En orden a la cuestión en debate, considero que le asiste parcial razón a la apelante.

En efecto, coincido con lo decidido por el sentenciante respecto a que el “Bonus RBI” implicó en la práctica el pago de una comisión encubierta, habida cuenta que todos los testigos que declararon en la causa, aún los propuestos por la parte actora, se expidieron al respecto en igual sentido. F. delC. 2

con similar criterio CNAT, Sala X, 13/11/2003, “R., M. c/R.P. 73 S.A. s/ despido”.

dijo que “el sueldo de G. estaba compuesto por una parte fija y comisiones.

Que lo sabe porque todos los vendedores de Microsoft tienen el mismo esquema compensatorio. Que la parte fija es un monto determinado y la parte de comisiones está sujeta y directamente relacionada a la venta de software y atado al cumplimiento de un objetivo de ventas, es decir, a partir de determinado cumplimiento de cuota, las comisiones podían crecer exponencialmente, lo que se denomina aceleradores. Que el objetivo cambia todos los años (…), que los bonus RBI son una comisión de venta, la misma que antes mencionó. Que no es parte de la suma fija (…) que la forma de pago de las comisiones se hacía bastante tiempo después, ya que eran operaciones muy grandes con procesos de venta muy extensos y complejos”. Iglesias manifestó que “la remuneración de G. estaba compuesta por un salario más comisiones por ventas. Que lo sabe porque era el mismo esquema del testigo. Que las comisiones dependían directamente de las ventas que realizaban. Que a mayor venta se cobraba mayor comisión. Que los bonus RBI son bonos que estaban atados a la cuota de venta que tenía, es decir, que eran comisión. Que cuando la compañía concretaba las ventas, trimestralmente se hacían los cálculos y había veces que cobraban las comisiones en esos momentos”. A su turno, Q. expresó que “la mayoría tiene un porcentaje fijo y uno variable, el cual está atado a los resultados de ventas y sobre eso te pagan las comisiones Que esta es la parte variable (…) que el bonus RBI son las comisiones anuales a las que antes hizo referencia”. De igual modo,

L. dijo que “la remuneración de los vendedores estaba compuesta por un salario fijo y otro variable. Que la parte variable son comisiones ajustadas al resultado del cumplimiento de la cuota. Que la cuota es el objetivo de venta que le ponen año a año al vendedor. Que la cuota es un monto que el vendedor debe generar en el territorio que tiene asignado (…) que el bono RBI es la cuota (…)

las comisiones aparecían en los recibos de sueldo de los vendedores como bonus RBI”. También A.D. (fs. 357) sostuvo que “la remuneración de G. estaba compuesta por un sueldo o salario fijo, que representaba el 0% de a compensación total y una parte variable, donde el 75% de la misa es contra el achiment d cuota, es decir, que esto es en términos relativos, en cuanto superó o no un término específico de ventas, en términos porcentuales (…) que el bonus RBI es la compensación variable que está sujeta al logro de la cuota de ventas”.

El hecho de que F. delC. e Iglesias resulten comprendidos por 4

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las generales de la ley (art. 441 CPCC) por tener pleito pendiente contra la empresa, no avala el descarte de su testimonios, sino que sólo impone valorar sus dichos con mayor rigor, y así apreciados, la concordancia y uniformidad...

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