Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Febrero de 2011, expediente 54.311/09

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación "MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SATCI

C/MARTINEZ DANIEL S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 054311/09

Juzgado N° 5 - Secretaría Nº 9. MR sd Buenos Aires, 3 de febrero de 2011.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la accionante, la resolución de fs. 43/7

    que desestimó in límine la demanda de exclusión de socio incoada contra D.M., por considerar que la figura prevista por el art. 91 LSC no comprendía a las sociedades anónimas.

    La expresión de agravios corre en el memorial de fs. 50/54

    y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 67/8.

  2. a. Razones de estricto rigor lógico en el análisis, imponen desestimar la inconstitucionalidad articulada del art. 91 LSC, por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente que este Tribunal comparte y hace suyos por economía en la exposición.

    Por otra parte, y como seguidamente se verá, en el contexto hermeneútico que esta S. propicia de la norma, no se avizora in concreto vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Carta Magna.

    1. Convendrá destacar inicialmente, que la exclusión del socio ha sido conceptualizado como un mecanismo de defensa instaurado por la ley a favor de los coasociados y de la compañía misma, para posibilitar la preservación del equilibrio y necesario estado de igualdad jurídica que debe gobernar toda relación social (cfr. Z., E. y otros, C. de Derecho Societario, ed. A.P., t°

      1. v. 4°, p. 210). La razón del instituto en términos generales, radica en la necesidad social de evitar la participación perjudicial del socio que incurre en un comportamiento perturbador, atentando contra el cumplimiento del objeto social y el normal desarrollo de la actividad societaria (cfr. E., I.A., Receso, exclusión y muerte del socio, ed. D., Bs. As., 1978, pág. 54).

        El art. 91 LSC establece que cualquier socio puede ser excluído, de mediar justa causa, en las sociedades colectivas, en comandita simple (según reenvío al art. 90 LSC) en las de responsabilidad limitada y en las en comandita por acciones (solo respecto de los socios comanditados) y que cualquier pacto en contrario es nulo.

        Evidentemente, el elemento personalista, aprehendido como la íntima relación existente entre los socios y su vocación al negocio común, característico y fundacional en los entes por partes de interés, produce la necesidad de establecer un mecanismo que permita disolver unilateralmente el vínculo cuando se presenten eventualidades a raíz del comportamiento de uno de sus integrantes que imposibiliten o afecten gravemente la consecución del objeto social.

        Tal noción, extraña en la concepción del legislador para las sociedades por acciones -pensadas principalmente como colectoras de capitales y para el destino circulatorio de las participaciones accionarias, con el correlato de mutabilidad y anonimato de los inversores- explican suficientemente los motivos de su ausencia dentro del elenco del art. 91 LSC.

        Ahora bien, su falta de mención no debe ser equiparada a una prohibición (arg. art. 19 CN) sino interpretada como demostrativa de la cosmovisión del legislador del año '72, que no consideró necesaria la aplicación de dicha posibilidad resolutoria del contrato social a las sociedades anónimas -en la concepción y funcionalidad del tipo que in abstracto delinearon los arts. 163 y 299 LSC-. Claro que ello será en el marcado contexto del vacío legal señalado y por ende, con los contornos que al respecto y de forma ulterior se aportarán al análisis.

        Vinculado con ésto, podría llegar a afirmarse sin titubear que la realidad fue más allá de aquella estricta concepción clásica, y la pensada preponderancia del capital en tales estructuras tipológicas fue cediendo su preeminencia -en las categorías llamadas "cerradas" o "de familia"- en favor de los sujetos subyacentes a la acción (cartular), lo que ha provocado que las relaciones internas sean terreno propicio para generar innúmeras posibilidades fácticas de conflictos intersubjetivos, y que en razón de ello, justificarían un tratamiento diferenciado (cfr. disidencia D.. B. y M. O'Connor en Fallos, 316:1917). Estudios empíricos han demostrado Poder Judicial de la Nación que en la Argentina, como en otros países...

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