Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2012, expediente B 62706 S

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.706, "De Micheli, L.B. contra Municipalidad de San Martín. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora L.B. De Micheli, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Martín pretendiendo el cobro de una suma de dinero en concepto de despido y otros rubros relacionados con el distracto y otra cantidad, en concepto de "acción de derecho común por entrega de certificado de trabajo y constancia de aportes (con más astreintes)".

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Municipalidad de San Martín, se opone al progreso de la acción argumentando que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la pretensión. Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, con costas.

  3. Por proveído del Presidente del Tribunal se le confiere, a la accionante, traslado del aludido planteo de improcedencia formal (ver fs. 60) que contesta a fs. 61/62.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas y el cuaderno de prueba de la parte actora, glosado su alegato y dado por perdido a la demandada el derecho que tenía de alegar (fs. 179), la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I Ó N E S

    1. ) ¿Es admisible la oposición a la procedencia formal de la demanda formulada por la accionada?

      En su caso:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. La accionante relata que comenzó a prestar servicios ad honorem como Licenciada en Psicología Clínica en la Municipalidad de San Martín en el mes de noviembre de 1992.

    Agrega que a partir del 3-VI-1993 fue contratada en planta temporaria profesional por contrato a plazo, regido por el Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, con una jornada de trabajo de 24 horas semanales.

    Continúa narrando que en 1997 pasó a trabajar en la Dirección de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

    Manifiesta que mediante nota del 4-VIII-1997 solicitó el pase a planta permanente (profesional) aduciendo que, en atención a que los plazos del contrato estaban vencidos, debía considerarse que la continuidad de su desempeño convertía el anterior contrato en uno de plazo indeterminado.

    Destaca que a partir de esa fecha percibió su remuneración como categoría YB (profesional) y se le hizo el examen de aptitud psicofísica en el Hospital Fleming de dicho municipio. Además, dice que se le entregó la constancia de afiliación a la A.R.T. PROVINCIA como empleada de dicha entidad.

    Más adelante señala que solicitó su pase al C.D. como asesora de bloque, por lo que sostiene que, según dispone el Estatuto, quedó "en comisión" manteniendo su categoría y puesto.

    A continuación refiere que en el mes de julio de 1999, al concurrir a percibir los salarios se le comunica que por disposición superior en Tesorería no había ningún recibo a su nombre.

    Afirma que ante tal situación de incertidumbre, intimó por telegrama TCL 50561944 del 13-IX-1999 a efectos de que se le abonaran los haberes y se practicara la liquidación correspondiente a los meses de julio y agosto de 1999.

    Señala que los plazos establecidos en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo transcurrieron sin que el municipio diera respuesta alguna a dicha intimación por lo que consideró incumplida la obligación legal de la Municipalidad de abonar la remuneración, denunció el contrato de trabajo y se dio por despedida mediante telegrama TLC 50565529 del 28-IX-1999.

    Indica que intimó nuevamente a la referida comuna para que se le abonen los salarios caídos, los sueldos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999 con más la indemnización por despido del art. 245 como indica el Estatuto municipal, no recibiendo -según aduce- contestación ninguna al respecto.

    Finalmente practica liquidación -que incluye indemnización por antigüedad; S.A.C. sobre indemnización por antigüedad; remuneraciones adeudadas; preaviso; S.A.C. sobre preaviso; S.A.C. proporcional año 1999; vacaciones proporcionales año 1999; acción de derecho común por entrega de certificado de trabajo y constancia de aportes (con más astreintes). Ofrece prueba.

    En oportunidad de contestar el traslado de la documentación acompañada por la accionada y la excepción de incompetencia opuesta, desconoce la prueba documental y afirma que el acto de cese invocado por la demandada nunca le fue notificado.

    Afirma que le asiste el derecho al cobro de indemnización con fundamento en los arts. 9 inc. b) y 24 de la ley 11.757.

  6. A su turno, la Municipalidad de S.M. plantea la incompetencia del tribunal con fundamento en que la accionante no ha impugnado, en sede administrativa ni en esta instancia judicial, el acto administrativo de cesantía.

    En cuanto a lo sustancial del caso, afirma que la actora confunde la relación de empleo público -en el caso, contratada mensualizada- reglamentada por la ley 11.757, con la relación laboral de derecho privado regulada por la Ley de Contrato de Trabajo.

    Recuerda que antes de la sanción de la ley 11.757 (1-II-1996) cada Municipalidad se regía por una Ordenanza en materia de personal, siendo la 4373/91 el Estatuto Escalafón para el Personal de la Municipalidad de San Martín. Especifica que en ella se contemplaba la modalidad de empleo público de planta permanente y contratada y, en este último caso, existían dos variantes: contrato de locación de servicios y contrato de locación de obra.

    Agrega que con la sanción de la ley 11.757 la citada ordenanza resultó derogada y el personal municipal pasó a revistar en dos categorías: el personal de planta permanente continuó en la misma situación; en tanto el personal contratado pasó a ser personal temporario mensualizado (art. 92 y sig., ley 11.757).

    Explica que el vínculo laboral de la señora De Micheli con la Municipalidad de S.M. se originó con el contrato de locación de servicios aprobado por decreto municipal 1271/1993.

    Agrega que a partir del 1-II-1996, con la sanción de la ley 11.757, pasó a revistar como personal temporario mensualizado manteniendo esa situación hasta el 30-VI-1996 en que tal designación fue dejada sin efecto por decreto municipal 1093/1996.

    Continúa narrando que con posterioridad, el 20-IX-1999 fue nuevamente designada por decreto municipal 1613/1999 como personal temporario mensualizado a partir del 1-IX-1999 para cumplir funciones en la Dirección de Minoridad y Familia con un régimen de 30 horas semanales de labor y un haber de $ 260.

    Refiere que el 10-I-2000, mediante decreto 39/2000, el Intendente municipal decidió dejar sin efecto la designación de la actora señalada en último término.

    Advierte que de la prueba documental acompañada surge que la accionante siempre tuvo una relación laboral temporaria con el municipio.

    Postula que la cesantía de un agente municipal que revista como personal temporario mensualizado no genera derecho a indemnización alguna, ya que su designación es precaria y está sujeta a las necesidades del servicio. En consecuencia, sostiene que el acto administrativo de cese no vulneró ningún derecho administrativo de la actora.

    En otro orden aduce la improcedencia del pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 1999 al señalar que en ese período la actora no prestó servicios.

    Niega que la accionante haya gozado de la "reserva del cargo de revista" contemplado en el art. 92, último párrafo de la ley 11.757, toda vez que tal previsión -a su entender- resulta inaplicable al personal temporario mensualizado y en razón de no haber sido designada "asesora" por acto administrativo.

    En este sentido, pone de resalto que en el memorandum de fecha 8-IV-1998 solicita el "pase en comisión" a un bloque del C.D..

    Seguidamente impugna la liquidación practicada por la demandante por considerar que todos los rubros reclamados son improcedentes y carentes de fundamento.

    Niega la remuneración base consignada por la actora y la procedencia del rubro h -indicado en el punto IV-Liquidación del escrito de demanda- pues...

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