Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 29 de Octubre de 2013, expediente 16485/10

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102375 SALA II

EXPTE. Nº: 16.485/2010 (F.

  1. 12/5/2010) (JUZGADO Nº 42)

    AUTOS: “M., C. C/PAN AMERICAN ENERGY LLC Y OTRO S/DESPIDO”

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, 28 de octubre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo perti-

    nente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia que admi-

    tió el reclamo incoado (fs. 488/99) se alzan las partes actora y las codemandadas So-

    dexho Argentina S.A. y Pan American Energy LLC, a mérito de los memoriales obran-

    tes a fs. 513/8, 501/10 y fs. 526/28, respectivamente, replicados a fs. 536/46 y 550/1.

    La reclamante critica la omisión de fijar las costas en la anterior sede por la desestimación de las excepciones planteadas por la codeman-

    dada Sodexho Argentina S.A. Asimismo se queja de que no se haya considerado la fe-

    cha de ingreso denunciada por su parte al comienzo señalando que ello deviene de una errónea y parcializada valoración de las declaraciones testimoniales obrantes en la lid.

    Vinculado a ello peticiona que se modifique el monto por el que ha prosperado la in-

    demnización por despido. A su vez cuestiona el rechazo del tópico “Acta Acuerdo USO OFICIAL

    10/12/09” como así también peticiona que se modifique el decisorio de grado respecto del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323.

    Sodexho Argentina S.A. se queja del progreso de la acción principal y a tal fin critica la valoración de la causa del distracto efectuada en la anterior sede. A su vez cuestiona la base de cálculo utilizada para el cómputo de la in-

    demnización por antigüedad alegando que se ha omitido aplicar la doctrina sentada por Nuestro Máximo Tribunal en la causa “Vizotti”. Por otra parte se alza contra el progre-

    so del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 al tiempo que controvierte el carácter remunerativo que se le ha asignado en la sede de grado a los rubros “asigna-

    ción-vianda”, “vales alimentarios”, uso de automóvil y teléfono celular. Por último cuestiona los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por estimarlos altos y la imposición de las costas del proceso.

    Pan American Energy LLC se queja por la forma en la que han sido impuestas las costas por la acción que se rechaza en su contra.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora y el perito contador (fs. 526/8 y fs. 500, respectivamente) cuestionan los estipendios re-

    gulados a cada uno de ellos por estimarlos bajos.

  3. Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término la crítica de la codemandada Sodexho Argentina S.A respecto del fondo de la cuestión que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.

    Para así decidir conviene memorar que arriba firme a esta sede que el día 18/09/09 la codemandada S. comunicó la ruptura del víncu-

    lo laboral habido con la actora, que ha sido plasmada de la siguiente forma: “Atento ha-

    berse culminado el sumario iniciado con fecha viernes 04 de setiembre de 2009 y ha-

    berse detectado: 1) Que usted actuó como representante comercial de un proveedor di-

    recto de la empresa; tratándose de la firma Nutrición Profesional SRL, conjuntamente con el Sr. C.G. y habiendo participado en dicho carácter en el evento de de-

    gustación para la empresa SERVICOM (competencia de Sodexho Argentina S.A.), el pasado mes de agosto, lo cual fue debidamente acreditado en el sumario de marras conforme testimonio que obra en el mismo con más la información recabada y hacién-

    dose reserva de continuar con la investigación interna, con más información de otros entes que obran en sumario. 2) Que al momento de solicitarle el descargo por la inves-

    Poder Judicial de la Nación tigación sumaria que se realizaba los días 14 y 15 de setiembre de 2009, en relación al hecho de que el SR. C.G. actuaba como representante comercial de la em-

    presa Nutrición Profesional SRL, y luego de habérsele solicitado en varias oportunida-

    des en claro comportamiento dilatorio y evasivo, la realiza de manera obligatoria ante la solicitud del Sr. L.B., J. de Relaciones Laborales de Sodexho ARgenina S.A:, usted omite brindar información de la actividad desarrollada por el SR. C.G. como también representante comercial de la firma Nutrición Profesional SRL.

    Todo lo cual claramente: acredita un conflicto de intereses con la empresa Sodexho Ar-

    gentina S.A; acredita su mala fe; una contravención al Reglamento Interno de la com-

    pañía y el código de Ética y Conducta. Configurando todo esto una gravísima falta, que genera una pérdida de confianza que hace imposible la continuidad de la relación la-

    boral, por lo que hacemos reserva de continuar con la investigación interna y procede-

    mos a despedirlo por su exclusiva culpa”.

    El sentenciante de grado, tras analizar las declara-

    ciones testimoniales de Llorente y B. (fs. 407/412 y fs. 413) concluyó que no re-

    sultan prueba idónea en apoyo de la postura de la accionada por cuanto básicamente di-

    chos testigos no presenciaron en forma personal el hecho desleal alegado por la accio-

    nada como fundamento de la decisión rupturista. Asimismo resaltó que ninguna otra prueba produjo la accionada pues se le dio por decaído el derecho a valerse de las res-

    tantes declaraciones ofrecidas. Por ello juzgó ilegítimo el despido decidido por la em-

    pleadora S. y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas de la ruptura reclamadas al demandar.

    Contra este segmento medular del decisorio se alza la codemandada Sodexho Argentina S.A. y, luego de efectuar un raconto de las circuns-

    tancias acontecidas en la lid, cuestiona la valoración efectuada de las declaraciones tes-

    timoniales de Llorente y B. señalando la arbitrariedad en la que se ha incurrido en la anterior sede en cuanto al punto.

    Delimitados de tal suerte los extremos de la con-

    troversia debo señalar que la decisión adoptada por el magistrado a quo no resulta arbi-

    traria –en los términos planteados por la apelante- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos –evaluada en forma global y con acertado rigor crítico según lo determinan los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.- y en consideracio-

    nes jurídicas razonables a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos.

    De allí que, tal como lo anticipé al inicio del acápite,

    la crítica no será admitida.

    R. en que la recurrente cuestiona que el sen-

    tenciante de grado haya considerado la invalidez de las declaraciones testimoniales de Llorente y B. por cuanto éstos no habrían presenciado en forma personal el hecho desleal imputado en el colacionado rupturista, alegando que el yerro incurrido en la an-

    terior sede radicaría, a su juicio, en que tales declarantes, al provenir de los superiores jerárquicos de la ex dependiente y dado que instruyeron en buena parte el sumario in-

    terno de la actora, implica que tomaron conocimiento directo con las circunstancias del caso.

    Sin embargo, dicha apreciación carece de base fác-

    tica y jurídica atendible por cuanto constituye una mera discrepancia subjetiva de la apelante que, como tal, no cabe más que desestimar por infundada, a la luz de las pautas que establece el art. 116 de la L.O.

    Al respecto no resulta ocioso señalar que la juris-

    prudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116

    de la L.O. el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera desidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías", DT 1997- A-317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT Sala I, del 20/02/97 "Nodar c/Agrocom S:A:" DT 1997-B-1376, entre otros).

    Poder Judicial de la Nación Desde esta perspectiva, es claro que las manifesta-

    ciones de la recurrente, por su falta de fundamentación (cfr. art. 116 de la L.O.) no lo-

    gran conmover el correcto análisis que ha efectuado el sentenciante de grado respecto de la valoración de las declaraciones testimoniales de Llorente y B..

    Digo ello por cuanto, más allá de lo que se sostiene en la crítica lo cierto es que, al igual que el Dr. M., también advierto que dichos de-

    clarantes han fundado su conocimiento respecto de los acontecimientos que relatan en sus declaraciones de terceros; concretamente en notas que, según sostuvieron, fueron efectuadas por personas identificadas como C. y A. cuyas declaraciones no han sido aportadas al pleito por la ahora quejosa, todo lo cual les resta eficacia convic-

    tiva, de conformidad con los lineamientos que establecen los arts. 386 del CPCCN y 90

    in fine de la L.O.

    Para más noto que la apelante no se hace cargo del tramo del decisorio en el que el magistrado a quo, con acertado criterio, ha sostenido que la accionada tampoco ha aportado elemento de prueba alguno del que pueda...

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