Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 27 de Agosto de 2013, expediente 17.202

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa n° 17.202 -Sala I-

“Michat, V.E. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.675

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores A.M.F. como Presidenta y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Oficial en esta causa n°17.202 caratulada:

Michat, V.E. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 11 de la Capital Federal, en la causa N° 6696/2 de su Registro resolvió

    declarar que la acción penal no se ha extinguido en la presente causa n° 6696/72 seguida contra V.E.M. por amenazas e infracción a la ley 13.944 (fs. 213/213

    vta.).

    Contra esa resolución la defensa pública oficial interpuso recurso de casación (fs. 216/224) el que, denegado,

    motivó la queja obrante a fs. 272/280 vta. Esa presentación directa ha sido concedida por esta Cámara con fecha 26 de octubre de 2012 (cfr. fs. 282/282 vta.).

  2. ) Que los agravios de la defensa, en síntesis,

    son los siguientes:

    1. Errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con las normas que regulan la prescripción de la acción penal. En ese sentido sostuvo que desde la citación a juicio – art. 354 del C.P.P.N., descontando el período de suspensión de juicio a prueba resuelto en autos, hasta la fecha del recurso de casación, habrían transcurrido más de tres años. Por consiguiente, y en atención a la pena prevista por el art. 149 bis del Código Penal, y lo establecido en los arts. 62, inc. 2 y 67, inc. d) de ese ordenamiento sustantivo, la acción penal por el delito de amenazas se encontraría prescripta.

      Agregó que esa conducta en modo alguno está atada a la suerte de la acción por infracción a la ley 13.944 que también se le imputa a su pupilo ya que serían hechos independientes.

    2. Arbitrariedad de la resolución (arts. 123 y 404,

      inc. 2° del C.P.P.N.) por falta de fundamentación que permita garantizar la debida defensa.

    3. Nulidad del procedimiento en relación con la infracción a la ley 13.944 pues no se ha dictado auto de procesamiento en contra de su defendido, ni se ha sorteado un nuevo juzgado para llevar adelante la etapa de juicio,

      conforme lo establece el art. 82 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues fue el mismo juez quien instruyó y juzgó en la causa mediante el auto cuestionado. En este último aspecto citó el fallo “L.” de la C.S.J.N.

      Como consecuencia de las nulidades que introdujo considera que se debe retrotraer todo el procedimiento a la Causa n° 17.202 -Sala I-

      Michat, V.E. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.675

      primera audiencia de indagatoria de fs. 78/79 de fecha 29 de noviembre de 2004, lo que conllevaría al dictado de la prescripción también por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar pues no existiría una acto que interrumpa el curso de la prescripción. Agregó que la supuesta continuidad en la omisión en ese ilícito carece de respaldo probatorio y es una mera presunción injustificada y prejuiciosa que atenta contra el principio de inocencia y legalidad.

      Indicó que la imputación es por un período que va desde el año 1998 hasta en el peor de los casos, marzo de 2005, fecha en que se materializó la ampliación de la indagatoria de fs. 104/5, mientras que la citación a juicio es posterior (5 de julio de 2005); y que si el período por el que viene siendo enjuiciado M. es anterior al último acto interruptor de la prescripción plasmado en autos, desde éste a la fecha del recurso habrían transcurrido más de tres años y la acción penal estaría prescripta.

      Destacó también que desde marzo de 2005 no se ha achacado por la denunciante en autos ni se ha acreditado en modo alguno que su pupilo se encuentre incumpliendo sus deberes de asistencia familiar por lo que no puede sostenerse válidamente que la conducta comisiva no “…cesó de cometerse”.

      d) Violación a la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable pues el caso ha demandado –a la fecha de interposición del recurso- casi siete años, sin que hubieran mediado presentaciones dilatorias de la defensa, ni la causa presente complejidad alguna.

      3º) Que la defensa presentó breves notas a fs.

      293/293 vta. en las que planteó la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable respecto de su pupilo.

      Estando en condiciones de ser resuelta la causa se efectuó el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.C. y en segundo y tercer lugar los doctores A.M.F. y R.M., respectivamente.

      El señor juez L.M.C. dijo:

      I.S. es que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo.

      En la presente causa se investigan dos hechos que son independientes entre sí, tal como fueron puestos en conocimiento del imputado en su declaración indagatoria, como fueron descriptos en el respectivo requerimiento de elevación a juicio y como fueron intimados en el curso de la audiencia de debate plasmada en el acta de fs. 185/189. Ellos son:

      Hecho 1) Que el 30 de diciembre de 2003, en el domicilio de la calle Montevideo 771, 7° piso “F”, de la Capital Federal, durante el desarrollo de una audiencia de Causa n° 17.202 -Sala I-

      Michat, V.E. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.675

      mediación particular, V.E.M. habría amenazado de muerte a su ex pareja, M.B.R..

      Hecho 2) Que el nombrado M. se abstuvo de cumplir con su deber de asistencia familiar con respecto a sus hijos menores de edad,

      V.

      I. M. y G.E.M., de 7 y 9 años de edad respectivamente, “desde el año 1998 aproximadamente hasta la actualidad”.

      II. Debo recordar aquí la doctrina de esta Sala que establece que “A los fines de que el condenado responda por todos los ilícitos cometidos, el art. 55 CP tiene por objeto sólo la acumulación de las penas ante un concurso de delitos,

      pero no la acumulación de los términos para la prescripción de las acciones. La tesis del paralelismo resulta ser la más ajustada a la inteligencia que cabe asignar al artículo 67, último párrafo del Código Penal y que en lo que atañe al plazo para contar la prescripción de la acción corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso entre ellos

      (cfr. causa n° 9755, “G.P.,

      H.A. s/recurso de casación”, reg. n° 12800, rta. el 6/11/08, entre muchas otras).

      En igual sentido se ha sostenido que “La prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos; de ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. Este es el criterio de nuestra ley de acuerdo a la reiterada doctrina del Alto Tribunal” (CFCP, S.I., causa n° 3952, “Ita-Cor S.A. s/recurso de casación”, reg. n°

      565.02.3, rta. el 2/10/02 y sus citas). También las Salas II

      y IV de esta Cámara se han expedido de esa manera (cfr. Sala II, causa n° 2515, “Telis, J.M. s/recurso de casación”,

      reg. n° 3363.2., rta. el 6/07/00 y S.I., causa n° 9714,

      L., P.R. s/recurso de casación

      , reg. n°

      12687.4, rta. el 26/11/09).

      III. Por consiguiente corresponde analizar primeramente la vigencia de la acción penal respecto del delito previsto en el art. 149 bis del C.P. –amenazas-.

      Como se indicó más arriba el hecho data del año 2003, es decir que es previo a la reforma operada por la ley 25.990 respecto del art. 67 del C.P. Esa modificación legislativa resultó, a mi entender, más gravosa ya que en su oportunidad he sostenido una interpretación restringida del término “secuela de juicio”.

      En efecto, afirmé que “con anterioridad al debate únicamente constituyen “secuela de juicio” el llamado a prestar declaración indagatoria y la citación a juicio (cfr.

      Tribunal Oral en lo Criminal nº 9, Causa nº 329 “B.,

      S.L.” del 12 de septiembre de 2000 y de esta Sala I, causa n° 10643, “P.M., F.H. y J.C.A. s/recurso de casación”, Reg. N° 18761, rta. el...

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