Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 17 de Diciembre de 2015, expediente FSM 013068374/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 13068374/2012/CA1–ORDEN 11.336 “MICCIGE, L.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE SAN MARTIN 1 SECRETARÍA 3 SALA II En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los 17 días del mes de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n. FSM 13068374/2012/CA1 caratulada: “MICCIGE, L.A. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n. 11.336 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal Civil].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de SAN MARTÍN n. 1 resuelve en lo sustancial:

[1] HACER LUGAR parcialmente a la demanda del señor L.A.M., y en consecuencia, ordenar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL proceda a reajustar el haber inicial del actor, como también su movilidad, abonando las diferencias resultantes de acuerdo a las pautas de esta sentencia.

[2] FIJAR un plazo de ciento veinte días para el cumplimiento de la sentencia por ley 26153.

[3] y [4] COSTAS en el orden causado por considerando VII), con diferimiento de la regulación arancelaria [cfr. sentencia, f. 78/81v].

Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11428532#142419770#20151228083556873 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 13068374/2012/CA1–ORDEN 11.336 “MICCIGE, L.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE SAN MARTIN 1 SECRETARÍA 3 SALA II El accionado apela y expresa agravios con pretensiones derogadoras, hay réplica del accionista [cfr.

f. 85/85v; memoria, f. 96/98; 100/105; arts. 259, 261, 265, 268, y concordancias, Cód. Procesal].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª] ¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª] ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

La demandada presenta agravios: [Ψ] por la re-

determinación del haber conforme la ley 24241, pues en el régimen actual no regirían los criterios “de proporcionalidad, sustitución y movilidad”, ya que la actualización de las remuneraciones según los índices oficiales del salario del peón industrial o salario básico de convenio de industria y construcción, sería hasta el 31 de marzo de 1991, pues partir del 1° de abril entra en vigencia la ley 23928 con la eliminación de los mecanismos de indexación, por eso, los montos deberían mantenerse a valores históricos constantes hasta el momento de otorgamiento del beneficio, etc.; y [Ω] por la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2) de la ley 24463, y de lo dispuesto en la ley de presupuesto que se funda en la división de poderes y en las facultades del Congreso general, etc.

Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11428532#142419770#20151228083556873 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 13068374/2012/CA1–ORDEN 11.336 “MICCIGE, L.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE SAN MARTIN 1 SECRETARÍA 3 SALA II A esos bretes respondemos [art. 163, 4), Cód.

Procesal]. La solicitud de reajuste de su haber del 4 de agosto de 2011, fue “desestimada”, etc. en la resolución registro de protocolo en el expediente n. 024-20-07761056-

2-357, “Trámite: Caso Badaro”, bajo el número GRBC-B 01559/11 de 23 de agosto de 2011, en el libro de protocolo de la UDAI BERAZATEGUI ANSES, tomo 1, folio 63 [f. 1/3 y 4/6].

Para la inspección del asunto tomaremos como punta del ovillo la cosmovisión del demandado [manifestada en la intertextualidad de su acto administrativo, y el memorial de agravios], para empezar a caminar los espirales de la laberíntica materia de las prestaciones de la seguridad social [art. 163, 4), Cód. Procesal]. En el horizonte descrito destacamos el significante o nombre adjudicado por el demandado al “trámite” de la demandadora:

Caso Badaro

, y lo que dice que dice o significado de su lectura interpretativa de los argumentos 23) y 24) del «C.B.» que harían inaplicable su solución al presente asunto [inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 2)

de la ley 24463]. Veamos el detalle.

En el 3° y 4° párrafo del “considerando” del acto administrativo negador, dice que el motivo 23) de «Badaro»

expresa “que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la presentación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado”, y ello es así “en tanto no es propio del Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11428532#142419770#20151228083556873 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 13068374/2012/CA1–ORDEN 11.336 “MICCIGE, L.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE SAN MARTIN 1 SECRETARÍA 3 SALA II cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales”. Por eso, en el 6° párrafo del “considerando” del acto administrativo, la parte resolutiva del precedente: “declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 etc.”

Sin embargo, a la fecha del acto administrativo registrado el 23 de agosto de 2011, y de la contestación de la demanda de 9 de agosto de 2013 [f. 4/6, 54/65v], y de la expresión de agravios de 2 de diciembre de 2014 [f. 96/98], correspondía computar como hechos públicos y notorios ese «C.B.» de 26 de noviembre de 2007 [Fallos, 330:4866], y la perseverante jurisprudencia en otros casos análogos que rechazan por improcedentes sus oposiciones semejantes a las aquí presentadas. Damos algunos ejemplos:

I.

Lampugnani c. ANSeS

[L.390.XXXIX] de 13 de mayo de 2008: “4°) Que los planteos del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines de 2006, resultan procedentes de acuerdo Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11428532#142419770#20151228083556873 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 13068374/2012/CA1–ORDEN 11.336 “MICCIGE, L.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE SAN MARTIN 1 SECRETARÍA 3 SALA II con lo resuelto por esta Corte en la causa… «Badaro»… cuyos fundamentos se dan por reproducidos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado” [acá queda desmoronada la resistencia del período 11° del “considerando” del acto administrativo negador {“cabe hacer notar que los haberes de las prestaciones… incluyendo la que es objeto del presente reclamo, fueron alcanzadas por los aumentos dispuestos… a través de los decretos…, como así también los incrementos por movilidad establecidos por…”} desde el vértice de cualquier posible actor adinerado sin causa, o accionado empobrecido por pagos indebidos, porque nuestro derecho no permite enriquecerse con lo ajeno, ni que un supuesto acreedor se quede con una suma que no se le debe, etc.:

V.M., Explication théorique et pratique du Code Civil, Paris, 1889, Tome Cinquième, T.I., C.. II, §

2, III; art. 784, Cód. Civil; arts. 1794, 1796, 1797, Cód.

Civil y Comercial]. Por ello, el Tribunal resuelve:

disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo «B.» se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado etc.”

II.

Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11428532#142419770#20151228083556873 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 13068374/2012/CA1–ORDEN 11.336 “MICCIGE, L.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE SAN MARTIN 1 SECRETARÍA 3 SALA II «D’Este c. ANSeS» [D.1139.XLII] de 16 de setiembre de 2008: el primer voto dice: “6°) Que, por el contrario, la decisión adoptada por el a quo en lo relacionado con el período iniciado a partir del año 2002, no ha sido eficazmente rebatida por la apelante, además… en la causa «Badaro»… el Tribunal ha examinado el tema con fundamentos que dan respuesta al problema de la movilidad desde aquella fecha y justifican mantener en el caso la solución de la alzada en este aspecto”; y la segunda ponencia dice: “6°) El debate gira en torno a la movilidad correspondiente al período posterior a la ley de solidaridad previsional respecto de la cual esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al resolver el expediente «B.»… En su primera intervención en esa causa… valoró que la omisión del Congreso de la Nación hasta el año 2006 de fijar incrementos mediante las leyes de presupuesto, produjo a partir de la crisis del año 2002 una distorsión significativa en el haber jubilatorio del actor evidenciada por las variaciones registradas en los indicadores económicos. Poco después de un año, al...

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