Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 9 de Agosto de 2013, expediente FSM 002986/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala I

c.n° 10.491 (2986/2012)

Poder Judicial de la “M., J.P. y otros s/tortura” del Juzg.

Nación Fed. n° 2 de M., S.. n°

6 (c.n° 4831)

SALA

  1. SEC.PEN.1

    REG.:9584

    M., 9 de agosto de 2013.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Oficial ad-hoc y particulares, contra los autos del 29 de noviembre de 2012 y 16 de abril de 2013, que dispusieron decretar el procesamiento y prisión preventiva de V.G.M. y J.E.A. por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de torturas físicas y psíquicas -art. 144 tercero, incisos 1° y 3° del C.P-; y los procesamientos de E.M.V. y J.J.M. por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de omisión de efectuar denuncia por hechos de tortura (art. 144 cuarto, inc. 2° del C.P).

    Los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal contra el punto dispositivo XIV del primero de los pronunciamientos, que dispuso la falta de mérito de A.H.C., C.G.F., C.R.P. y F.L.; y por el Procurador Penitenciario de la Nación contra los puntos dispositivos X y XII, que cauteló a E.M.V. y J.J.M. en orden al delito señalado en el párrafo anterior.

  3. En esta sede, la víctima B.O.N., con el patrocinio letrado de la Defensoría General de la Nación, adhirió

    a los recursos interpuestos por el F. en relación a las faltas de mérito dispuestas respecto de A.H.C.,

    C.G.F., C.R.P. y F.L..

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    Poder Judicial de la “M., J.P. y otros s/tortura” del Juzg.

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    Además lo hizo respecto de L.A.P.,

    cuya situación procesal no fue apelada por ninguna de las partes (Fs. 2146/8).

    Tiene dicho la Sala, que la adhesión (art. 439 del CPPN) debe interpretarse en armonía con la directiva del art.

    441, primer párrafo del mismo ordenamiento que, según es sabido,

    extiende los beneficios de una resolución a aquellos imputados que no la hubiesen apelado. En tal inteligencia, es menester entender que la referida posibilidad de adherir al recurso concedido a otro está necesariamente condicionada a que quien tiene derecho a recurrir y ha perdido la oportunidad de hacerlo,

    es facultado a través de esta norma a una última oportunidad a tales fines, es decir, que se puede ejercer tardíamente un derecho utilizado en tiempo por otro (Cfr. causa n° 22/94,

    A., Antonio-Ferreccio, E.C. s/inf. ley 23.737”,

    reg. 3239 de la Sec. Penal n° 1).

    Cabe aclarar que ésta alternativa -por tratarse de un beneficio- puede ejercerse sobre los puntos que han sido objeto de recurso, o en su caso, por el imputado a fin de que se revise la situación a su favor.

    En el caso de autos, la situación de P. no fue recurrida en tiempo oportuno por el F. ni por las querellas,

    razón por la cual la adhesión pretendida resulta inadmisible.

  5. Se investiga en autos las lesiones graves que sufrió el interno B.O.N. el día 16 de julio de 2011,

    en el Complejo Penitenciario Federal Jóvenes Adultos Marcos Paz (Unidad 24).

    Si bien la presente causa se inició a raíz de un sumario de prevención donde el parte disciplinario daba cuenta c.n° 10.491 (2986/2012)

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    –principalmente- que los golpes que poseía eran de carácter leve y habían sido autoinfrigidos (Fs. 1) ; con posterioridad -28 de julio- y a raíz de la denuncia incoada por la Procuración Penitenciaria de la Nación pudo establecerse junto con las medidas de prueba realizadas, que la versión oportunamente comunicada y plasmada en los libros del Anexo 5 (libro de jefatura de turno, libro de requisa y libro de celaduría del pabellón 8) no se correspondía con la realidad de lo acaecido (Ver fs. 91/3 y declaraciones de N. de fs. 103/4, 210 y 574/6).

    En cuanto a las lesiones que sufriera B.O.N., la Sala coincide con la valoración que realizara el magistrado actuante en cuanto a la gravedad y naturaleza de las mismas, con fundamento no sólo en las declaraciones que prestaran el enfermero y los médicos que lo atendieron tanto el día del hecho, como con posterioridad; sino también en los distintos informes médicos que obran en la causa (Cfr. fs. 18, 97/9, 117/9,

    128, 361/2, 405, 407/8, 510, 514, 1635/6, 2137/9, 2143/5 y fotografías de fs. 68/90).

  7. Habiendo descripto el a quo la materialidad de los sucesos, con los que la Sala coincide, y a los cuales habrá de remitirse a fin de evitar inútiles repeticiones, corresponde abocarse al tratamiento de la eventual responsabilidad penal atribuible a cada uno de los imputados.

    1. Situación procesal de V.G.M..

    Se agravió su defensa únicamente del dictado de la prisión preventiva que se le impuso (Fs. 2079 y 2104).

    Ahora bien, tiene dicho la Sala, que el dictado de la prisión preventiva no puede convertirse en un argumento común c.n° 10.491 (2986/2012)

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    para cuestionar por cualquier medio la legitimidad del encierro,

    cuando el propio ordenamiento procesal establece la vía excarcelatoria como régimen tuitivo del derecho constitucional a la libertad provisoria bajo caución durante el trámite del proceso, tal como efectivamente lo hizo el propio apelante (ver incidente de excarcelación que corre por cuerda).

    En ese direccionamiento, toca señalar que conforme con lo preceptuado en el art. 311 del Código ritual, sólo es apelable el procesamiento, puesto que el dictado de la prisión preventiva es su consecuencia en virtud de la valoración que efectuara el juez de conformidad con los arts. 312 y 319 del mismo cuerpo legal (Conf. en igual sentido c.n° 10.497 “Anyamene, J. y otro s/inf. ley 23.737”, rta. 19-2-13, reg.: 9410 y c.n° 10.484 “De Meo, W. y...

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