Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Agosto de 2016, expediente CIV 072420/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.P., R. c/L., O.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 72.420/2009; “P., M.L. c/L., O.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 37.826/2010, Juzgado 78 En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.P., Rosaria c/

Leguizamón, O.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

les. o muerte)”, E.. 72.420/2009; “P., María Laura c/

Leguizamón, O.A. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 309/319 de los autos caratulados “M.P., R. c/L., O.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, en los que se rechazó la demanda incoada por R.M.P. contra O.L., P.R. y la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, con costas, apeló la parte actora a fs. 325, recurso que fue concedido a fs. 341. A fs. 369/378 presentó su escrito de expresión de agravios. Corrido el traslado de ley, las contrarias contestaron a fs. 380/385.

Contra la sentencia obrante a fs. 319/329 de los autos caratulados “P., M.L. c/L., O.A. y otros s/ daños y perjuicios”, en la que se rechazó la demanda incoada por M.L.P. contra O.L., P.R. y la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, apeló la parte actora a fs. 336, recurso que fue concedido a fs. 342. A fs. 376/385 expresó

agravios, los que fueron contestados a fs. 387/392. A fs. 394/398 dictaminó

el Sr. Fiscal.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12671292#159949446#20160819144954420 Las actoras en ambos expedientes se quejan de que se haya rechazado la demanda. Afirman que si bien es correcta la aplicación del artículo 1113 del Código Civil derogado, el magistrado valoró parcial y subjetivamente las pruebas aportadas, lo que lo llevó tener por acreditada la ruptura del nexo causal.

Respecto del testimonio de F.L.S., sostienen que de sus dichos se desprende que no había ninguna persona de sexo femenino en el lugar y, por ende, mal podía estar allí la testigo Cabañas. Por otra parte, arguyen que el magistrado no se expidió respecto de la declaración que el testigo ofreció en esta sede. Aseguran que el magistrado le dio un papel más importante a la supuesta agresión del conductor demandado de parte del testigo y otras personas, que a la mecánica del accidente.

En cuanto a E.D., consideran que el sentenciante se apartó de su declaración sin ofrecer fundamento alguno.

Sobre la testigo R.C., afirman que fue mendaz y que por ello se inició acción por delito de falso testimonio en la UFI N° 1 de Ituzaingó. Añaden que no se constató que la víctima estuviera tomando una botella de vino, ni tampoco que la víctima fue apenas embestida con la óptica izquierda, ni mucho menos que el patrullero y la ambulancia fueran agredidos por una “bandita” vinculada a la víctima, que se robaran el auto del demandado, que este quedara tirado en el piso luego de una golpiza o que la víctima tuviera mucho olor a alcohol, como declaró la testigo.

Insisten en que no se encuentra justificada la presencia de la testigo en el lugar de los hechos.

Piden que se tenga en cuenta que el informe toxicológico de M. dio resultado negativo y que lo que dijo el médico forense a fs. 49/55 de la causa penal era un mero comentario sin prueba científica ni técnica.

Por otra parte, se agravian de que se haya omitido considerar la prueba pericial mecánica. Destaca los puntos más importantes que se desprenden de ella.

Otra de las quejas apunta a que se revoque la aplicación que el magistrado ha hecho del artículo 1103 del código velezano. Se refieren a la normativa prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación acerca de las relaciones entre la acción civil y la penal.

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12671292#159949446#20160819144954420 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H C. jurisprudencia que consideran aplicable al caso y traen a colación artículos del nuevo código para su consideración ante esta Alzada.

III) Efectos de la sentencia penal en la civil: ley aplicable a. Tanto en los artículos 1774 a 1780 del Código Civil y Comercial como en los artículos 1101 a 1106 del Código de V., se legislan las relaciones entre la acción penal y la civil. Es parte de lo que se ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado. (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 554).

A los fines de analizar la naturaleza de esta normativa –

porque de ser meramente procesal sería de aplicación inmediata a las causas pendientes, de acuerdo con la opinión mayoritaria (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág.

110)– pueden recabarse algunas opiniones acerca de la naturaleza de las normas procesales.

Por ejemplo, C. pensaba que la diferenciación estaba en el destinatario de la norma, pues las normas sustanciales tienen al juez como intermediario entre la ley y las partes, mientras que en el caso de las normas procesales se destinan al juez como conductas que debe seguir o controlar en el proceso. F. afirma que el conjunto de normas procesales tiene como finalidad prever los órganos o sujetos actuantes, las atribuciones y sujeciones para actuar, y los medios, formas y condiciones de actuación, para proveer a la realización jurisdiccional del derecho sustantivo. Son normas para el proceder que contemplan lo subjetivo y lo objetivo de la actividad a desarrollar en el proceso judicial (F., E.M., El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, R.C. editores, 2014, pág.148 y ss.).

Con esos parámetros y de acuerdo con la opinión de destacados procesalistas, las normas bajo análisis tienen naturaleza procesal.

Así, la prejudicialidad, según F., es la situación procesal en la cual la resolución de otra cuestión, causa o proceso, se encuentra supeditada a la resolución de otra cuestión, causa o proceso, que constituye Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12671292#159949446#20160819144954420 un antecedente necesario lógico o legal. Las cuestiones prejudiciales son las que dan lugar a verdaderos juicios que se resuelven con entera independencia de aquellas en que se tramita el asunto con el cual están relacionados o del cual dependen, cuya decisión principalitier produce cosa juzgada respecto de la cuestión. (F., E.M., El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, R.C. editores, 2014, pág. 294 y ss.).

Respecto de la cosa juzgada, G. sostiene que se trata de una figura de derecho procesal, que opera, no porque transforme la situación jurídica material existente antes de la decisión del proceso, sino porque, al margen de tal transformación, hace surgir una especial eficacia procesal que antes no existía. (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 555).

A. no tiene duda acerca de que la cosa juzgada es materia procesal, aunque sea indiscutible la conveniencia de legislarla en el Código Civil. (A., H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, IV, Ediar, Buenos Aires, 1961, pág. 129 y cita 69/1). P. destaca que no hay acuerdo sobre la naturaleza de esta institución en su aspecto sustancial, ni siquiera sobre un encuadre dentro del ordenamiento jurídico, aunque en su opinión se trata de una institución procesal puesto que es un efecto de la sentencia (Podetti, R., Tratado de los actos procesales [Principios y normas generales, 2° parte], Ediar, Buenos Aires, 1955, pág. 460). I. formula varias reservas, pero su enfoque desde la teoría egológica del derecho le otorga al instituto, visos todavía más complejos. (Ymaz, E., La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos, Arayú, Buenos Aires, 1954, capítulo 1).

Ahora bien, G.C., en su libro Notas sobre derecho y lenguaje, realiza una aguda reflexión: “Las afanosas pesquisas por ‘descubrir’ la naturaleza jurídica de tal o cual institución o relación están destinadas al fracaso. Entre otras razones, porque lo que se busca, tal como se lo busca, no existe. […] Se trata, en suma, de un exceso cometido al amparo de la pretensión de dar definiciones reales, o de explicitar el verdadero, único o último significado de ciertas expresiones de estructura y comportamiento muy complejos”.

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12671292#159949446#20160819144954420 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Sin duda, nos hallamos frente a un instituto, cuyos ribetes hacen dificultosa la tarea del intérprete. No puede negarse su naturaleza procesal ya que se trata de normas destinadas al juez como conductas que debe seguir o controlar en el proceso: el juez civil debe suspender el dictado de la sentencia civil en determinados supuestos. A su vez, esa regla cobra sentido posteriormente cuando deben analizarse los efectos que habrá

de tener la sentencia penal en la decisión civil, es decir, el juez valorará qué

aspectos de la sentencia penal hacen cosa juzgada en el ámbito civil. Desde ese punto de vista, la proyección que la cosa juzgada tiene sobre la decisión de fondo, que es...

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