Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Octubre de 2016, expediente CAF 055518/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 55518/2016 METALURGICA CAMPERO S.R.L. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, ante todo, conforme al artículo 2° de la acordada de la CSJN 66/90, cuando el Estado Nacional debe integrar la tasa judicial antes de que quede firme la sentencia de condena, el pago podrá ser diferido para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero, a fin de que pueda ser previsto en el presupuesto respectivo. Tal postergación en el pago no excluye que este Tribunal cuente con los medios necesarios para el control de su cumplimiento.

    Por ello, corresponde hacer lugar al pedido de fs. 78 y diferir el pago de la tasa de justicia por la suma de $1.873,23 (v. fs.76/vta., pto.

    V); debiendo el apoderado fiscal acreditar, dentro de los quince días, las medidas adoptadas por su Superioridad para la inclusión del crédito en el presupuesto correspondiente.

    En su oportunidad, el pago deberá efectuarse computando un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf.

    acordada CSJN n° 47/91) y se hará efectivo sin necesidad de intimación alguna al vencimiento de la suspensión dispuesta.

  2. ) Que, a fs. 40/41vta., el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad por vicio de incompetencia del procedimiento sumarial llevado a cabo en las actuaciones administrativas 12542-1943-2012 y, en consecuencia, de la resolución AD ROSA 88/15, apelada en autos.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Asimismo, ordenó poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el pronunciamiento, a los fines que estimase corresponder.

    Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones acumuladas tenían origen en la denuncia, instrucción de sumario y posterior condena a Metalúrgica Campero SRL al pago de una multa en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero en cuanto, conforme la instrucción Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28887726#163130195#20161003094153478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 55518/2016 general 2/12, se constató la falta de ingreso de divisas correspondientes a la destinación 09 052 EC01 008014X.

    Sostuvo, con remisión a un precedente, que mediante el dictado de la citada instrucción la DGA se arrogó facultades que le son ajenas, pues el Banco Central de la República Argentina es quien puede fiscalizar y controlar el mercado de cambios. Asimismo, estimó que la conducta denunciada no se refiere a una diferencia entre el precio de las mercaderías que se exportan y el declarado ante el servicio aduanero, sino a la falta de ingreso de divisas de una operación de exportación, hecho que, a lo sumo, podría configurar un ilícito cambiario en los términos del artículo 1º de la ley 19.359.

  3. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 59/63 interpuso y fundó apelación el Fisco Nacional, que se concedió a fs. 64 y fue replicada a fs.

    68/72.

    En sustancia, plantea que en el precedente “B. y B.”

    el Máximo Tribunal estableció que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1606/01, esta doctrina tuvo que haberse vigorizado.

    A mayor abundamiento, pone de manifiesto que en el precedente citado la Corte especificó que, a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen, sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer -sea en el lugar que fuere-, del dinero que recibe; y que en ello reposa la competencia del servicio aduanero para obrar como lo hizo.

    En lo que concierne a la validez de la citada instrucción general, argumenta que tuvo por objeto unificar la postura estatal y que se adecuó

    a lo prescripto en el artículo 954 del Código Aduanero.

    Finalmente, añade que durante el trámite del sumario se respetaron todos los actos del procedimiento, y que no cabe que la actora insista en la afectación de su derecho de defensa cuando desaprovechó la oportunidad de Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28887726#163130195#20161003094153478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 55518/2016 ofrecer prueba tendiente a justificar la...

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