Sentencia nº AyS 1991-IV, 373 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1991, expediente L 47591

PonenteJuez SALAS (MA)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N.. M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 47.591 “Metalúrgica V.G.S.A. contra A., H.. Exclusión garantía”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 4 de Lomas de Z. —por mayoría— acogió la demanda que por exclusión de tutela sindical promovió Metalúrgica V.G.S.A. contra H.A. con fundamento en el art. 47 de la ley 23.551; con costas a la parte accionada.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿ Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 97/103 ?

    Caso afirmativo:

  2. ¿ Es fundado el mismo ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En la causa tramitada ante esta Corte L. 44.612, con sentencia de fecha 6XI90 y en sucesivos pronunciamientos se sostuvo que no se configura la nota de definitividad a que se refieren los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial en el fallo judicial que admite la exclusión de la garantía sindical de los trabajadores amparados por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551, con arreglo al procedimiento prescripto por el art. 52 de la ley citada y el art. 30 del dec. reglamentario 467/88.

    Se estableció entonces, que con arreglo a lo dispuesto por el art. 52 de la ley de Asociaciones Sindicales, los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la ley , no pueden ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos modificarse las condiciones de trabajo, si no media resolución judicial previa que los excluya de tales garantías. El art. 30 del dec. reglamentario 467/88 al referirse expresamente a la acción declaratoria que a este fin deberá promoverse, puntualiza que el patrono debe requerir ante el órgano judicial la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque.

    Vale decir que, la exclusión de la tutela sindical no es al sólo efecto de que el principal adopte la medida invocada en su demanda, la cual debe meritarse por el juzgador...

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