Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Noviembre de 2014, expediente CAF 007294/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 1 7294/2008 METALMECANICA SA c/ EN -AFIP DG I- RESOL 344/07 (LGCN) s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Buenos Aires, 4 de noviembre de 2014.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Metalmecanica SA c/ EN-AFIP DGI-Resol 344/07 (LGCN) s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 144, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la oposición a la prueba pericial contable formulada por la parte demandada e impuso las costas a dicha parte.

    Asimismo, mediante la sentencia que luce a fs. 225/233vta., el Sr.

    magistrado de grado hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.S. (empresa continuadora de Metalcentro S.A.) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se revocara la resolución Nº 344/07 (DE LGCN), en tanto rechazaba las solicitudes de Certificados de C.F. por el Impuesto al Valor Agregado –Compras y Saldos- (en adelante, CCF) por la suma de $2.088.567,69. Ello, en los términos indicados en el considerando 9º) de dicho pronunciamiento y de consuno con las sumas que resultaran de la liquidación a practicar en la etapa de ejecución. Difirió la decisión relativa a las costas del proceso, para el momento en que se aprobara la liquidación mencionada.

    Para así decidir, tras relatar las posiciones de ambas partes, se refirió

    al marco legal relativo al régimen promocional al que se había adherido la actora, efectuando una reseña de las normas involucradas -leyes 22.702 y 23.697, decreto 435/90, resolución Nº 1318/92 (M.E. y O.S.P.) y R.G. (DGI) 3838/94.

    Puntualizó que, sobre tales bases, cabía examinar la cuestión atinente a los presuntos despidos sin causa –los que fueron tenidos en consideración en sede administrativa para decidir el incumplimiento de la actora respecto de lo establecido en el art.

  2. de la ley 23.697- que ocasionó la suspensión total de los beneficios promocionales.

    Señaló que de las constancias de las actuaciones administrativas nº

    11-005-44/2004 se desprendía que:

    – el 28/06/95 la actora solicitó por ante la Dirección General Impositiva el otorgamiento de CCF en atención a la suspensión transitoria de beneficios dispuesta por la ley 23.697 (cfr. fs. 91), acompañando a tales fines la documentación contenida en el “cuerpo formalidades”, entre la que se incluyó una constancia expedida por la Dirección Provincial de Trabajo, D.V.M., de la Provincia de S.L., certificando que en el período comprendido entre el 1/10/89 y el 30/11/91 no se registraron despidos masivos y sin causa por Metalcentro SA (antecesora de la firma actora); - en virtud de que la autoridad de aplicación para el otorgamiento de los CCF (es decir, la DGI) estableció como requisito para efectuar tal solicitud la presentación de un certificado del que surgiera que no se habían efectuado despidos sin causa –no despidos masivos-, a fs. 134 se le requirió a la actora que rectificara dicha certificación, “informando si se han registrado despidos de cualquier índole sin causa”; - a fs. 141 la empresa ratificó la referida certificación manifestando que no se habían registrado despidos de cualquier índole sin causa; - dado que a fs. 172 la demandada reiteró la solicitud de rectificar la certificación emitida por la Dirección Provincial de Trabajo, se presentó otro certificado Fecha de firma: 04/11/2014 expedido por Dirección Provincial de Relaciones Laborales e Institucionales de S.L. Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 1 7294/2008 METALMECANICA SA c/ EN -AFIP DG I- RESOL 344/07 (LGCN) s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA -Delegación V.M.-, del que surge que no se registraron despidos masivos entre el 1/10/89 y el 26/03/99; - nuevamente -con fecha 7/02/00- se requirió rectificar dicha certificación informando si se habían registrado “despidos de cualquier índole sin causas”

    (cfr. fs. 182); - a fs. 232 la accionante acompañó una constancia emitida por la misma Dirección en la que se consignó que en el período 1/10/89 al 30/11/91 “no se registran despidos de cualquier índole y sin causa en los archivos de esta delegación”.

    - a requerimiento de la demandada, la empresa aportó una declaración jurada conteniendo la nómina del personal afectado a la actividad promocionada que se desempeñó en el período comprendido entre el 1/10/89 y el cierre del segundo ejercicio comercial cerrado con posterioridad al 25/09/89 (cfr. fs. 335/349), y la documentación respaldatoria de las bajas de personal (cfr. fs. 361/398); - al advertir la Administración que no se había aportado documentación respaldatoria de las bajas de los empleados P., A., R. y A., se le requirió que así lo hiciera (fs. 426); respecto de A. la contribuyente acompañó la copia de un telegrama a fs. 444; en relación a P. se informó que seguía trabajando en Metalcentro S.A. pero sin aportar ningún comprobante que avalara dicha afirmación y en cuanto a los restantes, se indicó que sus legajos se encontraban en la Provincia de S.L. (cfr. fs. 443).

    Entendió el Sr. juez que del estudio de las actuaciones administrativas se desprendía que la accionante no podía negar el despido sin causa del Sr. A. en la fecha indicada en el telegrama aludido.

    Puso de relieve que sólo luego de varios pedidos la actora acompañó

    el certificado emanado de la Dirección del Trabajo de S.L. respecto de la inexistencia de despidos sin causa durante el período de suspensión de los beneficios promocionales; asimismo, que al requerírsele que presentara la documentación respaldatoria relativa al personal al cual -según las constancias acompañadas por la propia accionante- se le había dado de baja en los períodos involucrados, contestó con evasivas respecto de algunos de ellos y sólo aportó documentación correspondiente al Sr. A., de la que surgía que se lo había despedido e indemnizado; por último, que al solicitarle a la Dirección Provincial de Relaciones Institucionales y Promoción de Empleo de la Provincia de S.L. que ratificara la anterior certificación, dicho organismo manifestó que aquella se refería a la inexistencia de despidos masivos.

    Sostuvo que, en tales condiciones, dado que según surgía de la rectificación antes aludida, el certificado no se refería a despidos sin causa -como requería la resolución nº 3838/94 para obtener los CCF- sino a despidos masivos, y teniendo en cuenta que la empresa actora no podía desconocer la existencia del telegrama dirigido al Sr. A. -cuya copia ella misma acompañó en sede administrativa-, del que se desprendía claramente que lo despidió sin causa durante el período de suspensión; debía concluirse el incumplimiento de lo prescripto en el art. 9º de la ley 23.697 y de uno de los requisitos establecidos en las resoluciones N.s. 1318/92 y 3838/94 para la procedencia de los Fechacertificados de crédito fiscal.

    de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 1 7294/2008 METALMECANICA SA c/ EN -AFIP DG I- RESOL 344/07 (LGCN) s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Destacó que, en atención a que la resolución Nº 3838/94 estableció

    que la nota con carácter de declaración jurada a presentarse a fin de obtener los CCF debía hacerse a la fecha en la que hubiera operado el vencimiento del último plazo de suspensión -determinado en cada caso particular teniendo en cuenta la fecha de cierre del último ejercicio fiscal sobre el que hubiese recaído la suspensión de beneficios-, no tenía asidero alguno la afirmación de la actora relativa a que la prohibición de efectuar despidos sin causa se refería a dos períodos de suspensión diferentes según se tratara del IVA o de los restantes impuestos.

    Entendió que la disposición resultaba plenamente razonable en virtud del espíritu de la ley de emergencia, puesto que -en caso contrario-, las empresas podrían utilizar el beneficio a su gusto, desagregando los plazos de suspensión como más les conviniera y despidiendo empleados sin justa causa cuando el término relativo a los impuestos que no tuvieran influencia en su giro comercial hubiera vencido, en detrimento del objetivo perseguido por la norma legal referida que previó la entrega de los CCF como una compensación para las empresas que hubieran sufrido un menoscabo en los beneficios promocionales acordados, pero imponiendo a su vez como condición para acceder a ello que no realizaran despidos sin justa causa. Añadió que, por tal motivo, entre otros requisitos para obtener los CCF, se debía presentar una nota con carácter de declaración jurada con el contenido y la certificación establecidos en el inc. a) del art. 2º de la resolución 1318/92 (MEyOySP) “por el período comprendido entre el 1/10/89 y la fecha en que haya operado el vencimiento del último plazo de suspensión, determinado en cada caso teniendo en cuenta la fecha de cierre del último ejercicio fiscal sobre el cual haya recaído la suspensión de beneficios” (cfr. RG 3838, art. 21, ap. 6).

    Rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora –

    consistente en que resultaba irrazonable y violatorio de su derecho de propiedad interpretar que no podía disminuir su personal en relación de dependencia sin ser sancionada con la suspensión total de los beneficios promocionales, aun cuando hubiera superado durante el período en el que se le imputaba el mencionado incumplimiento la cantidad de empleados requerida por el decreto 3932/90 del Poder Ejecutivo de la Provincia de S.L.-.

    En este punto, aclaró el Sr. magistrado de grado, que se trataba de dos normas de distinta jerarquía que preveían cuestiones diferentes: a) el decreto local –de fecha posterior a la ley 23.697- establecía el personal mínimo que debía ocupar la actora con carácter permanente y en relación de dependencia en virtud del régimen de promoción del que gozaba (cfr. fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR