Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 16 de Abril de 2015, expediente FLP 025004246/2006/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25004246/2006/CA1, caratulado: “MESEN, H. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia del juez de primera instancia hace parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; hace parcialmente lugar a la acción incoada por el actor H.A.M. contra la A.N.Se.S. y, en consecuencia, ordena al organismo administrativo que proceda al reajuste de su haber jubilatorio de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio; impuso las costas en el orden causado, reguló los honorarios de la letrada de la parte actora y, respecto de los honorarios profesionales, difirió su regulación hasta el momento de efectivizarse liquidación ordenada (fojas 84/91).

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de aclaratoria el apoderado de la parte actora a fojas 93/94. El mismo es resuelto por el a quo a fojas 120/123, resultando apelado por la demandada a fojas 125, y sostenido con la expresión de agravios que luce a fojas 131/135, sin réplicas de la contraria.

  2. Los agravios del apelante se refieren en sustancia, a las siguientes cuestiones: a) el juez de primera instancia omitió considerar el esquema para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b) cuestiona la aplicación del precedente “B., A.V. c/ ANSES s/ Reajuste varios”.

  3. Cabe señalar, en primer lugar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza “jubilaciones y pensiones móviles”. En este sentido, prescribe que dichas prestaciones asistenciales sean actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. Constituyendo el beneficio provisional la prolongación indicada, el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 305: 611; 265:256; 267:196; 279:389). Es por ello que las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, obstando así todo posible fundamento basado en una interpretación restrictiva de las mismas (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros); y es por ello, a su vez, que el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (Fallos 307:2376).

    En definitiva, la razón de ser de la movilidad, no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo” (Fallos 307: 2366).

    Con esa intención, el legislador pretendió cumplir con la manda constitucional mencionada, originariamente a través del artículo 53 de la Ley Nº 18.037 y luego mediante el artículo 32 de la Ley Nº 24.241. Sin embargo, el artículo 160 de la Ley Nº 24.241 dejó subsistente el sistema de movilidad previsto en la Ley Nº 18.037 para los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar bajo el amparo de dicha ley.

    En este intervalo temporal, el 27 de marzo de 1991, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 23.928, cuyo artículo 10 derogó, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

    Finalmente, la excepción contemplada en el artículo 160 de la Ley Nº

    24.241 quedó derogada con la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional Nº 24.463, que dispone en su artículo 7°: “Inciso 1°. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I períodos anteriores a la promulgación de la presente ley (30 de marzo de 1995) se regirán por los siguientes criterios: a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley; b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia. Inciso 2°. A partir de la vigencia de la presente ley todas...

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