Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Diciembre de 2016, expediente CAF 054823/2013/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 54823/2013 MERNO SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, a los días de diciembre de dos mil
dieciséis reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto por la
actora en los autos caratulados “Merno SA c/ EN –AFIPDGI s/ Dirección
General Impositiva”, contra la sentencia de fs. 388/391, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez R. Vincenti dijo:
-
) Que a fs. 388/391, la Sra. jueza de la
anterior instancia rechazó, con costas, la demanda por nulidad de la
resolución (DI RNOR) nº 79/13 (confirmatoria de la anterior, resolución
[DV NGDE] nº 14/12), que desestimó el pedido de la actora de
reconocimiento de los beneficios previstos por el art. 77 de la ley de
impuesto a las ganancias y pto. 2º, inc. f, del art. 2º, de la RG 2245/1980.
Para así resolver, en lo que ahora interesa,
efectuó las siguientes consideraciones:
-
La actora no efectuó actividades vinculadas a la prestación de
servicios de salud, al menos por el período transcurrido entre el
22/8/08 –fecha de reorganización y hasta el 1/7/09.
-
No contrastó lo determinado en sede administrativa (tanto en
dictámenes técnicos como en los actos administrativos
impugnados) en decisivos aspectos: a) desde la fecha de
reorganización y hasta el 1/09 sólo facturó por el alquiler del
inmueble de la calle Terrada; b) las siete primeras facturas
emitidas entre el período 1/09 y 7/09 correspondían al alquiler
de dicho inmueble. Es claro entonces que se ha incumplido lo
dispuesto en el punto II del art. 105 del decreto 1344/98.
-
Tampoco logró revertir que la actividad de la escicionaria –al
menos por el período comprendido entre la fecha de
reorganización y el 1/7/09 no se vinculó con la prestación de
Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #16458780#169934741#20161227091854418 servicios de salud, como lo afirma el fisco. Todo ello no obsta
que el inmueble en cuestión haya sido utilizado en forma
ininterrumpida por la escindida para la prestación de dichos
servicios de salud. Lo relevante en el caso, es que, como
consecuencia de la reorganización societaria, dicho inmueble
pasó a ser propiedad de la escicionaria, la cual por el período
entre la fecha de reorganización y el 1/7/09 se circunscribió,
principalmente, la locación del inmueble en cuestión (confr.
facturas obrantes a fs. 260/7 de las act. adm.).
-
Tampoco mejora el derecho de la actora que a partir de abril de
2009 CSM hubiera comenzado a prestar servicios de
alimentación para M., máxime cuando tales actividades no
pueden asimilarse a la prestación de servicios de salud.
R. lo anterior que la propia actora reconoce que los
servicios de prestación de salud fueron discontinuados.
-
-
) Que, contra dicha decisión apeló la actora a fs.
392 –concedido a fs. 394 y expresó agravios a fs. 400/427 vta., cuyo
traslado fue contestado por su contraria a fs. 429/438 vta.
Sus principales quejas pueden resumirse del
siguiente modo:
-
No cabe duda de que la actividad de Merno es la prestación de un
servicio de salud humana antes y después de la escisión, y por lo
tanto, no se vislumbra ningún incumplimiento.
-
Las actividades de ambas sociedades consisten en la prestación
del servicio de salud humana, las cuales pertenecen al mismo
ramo, y en este aspecto, se cumplió plenamente con el requisito de
continuación de la actividad
; exigido por la normativa aplicable.
-
El inmueble de la calle Terrada, según contrato, está destinado
exclusivamente a la explotación del centro de salud y tanto antes
como después de la escisión se siguió usando para los mismos
fines.
-
No se cuestionó la finalidad perseguida por la reorganización, el
objeto social de ambas sociedades, la actividad de Merno, el
Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #16458780#169934741#20161227091854418 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 54823/2013 MERNO SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA contrato de alquiler, la profusa documentación de respaldo, ni la
existencia del inmueble y su utilización.
-
Sostiene también que resulta imposible discontinuar la prestación
del servicio de salud para la atención de 59 pacientes y que el
alquiler se hizo retroactivo a septiembre porque con anterioridad
era imposible emitir la factura.
-
Manifiesta que la actividad de CSAM, la escisionaria, vinculada con
Merno, no comenzó a efectuarse en abril de 2009, sino que, en la
fecha de reorganización la prestación del servicio de salud ya
venía siendo efectuada.
-
Sostiene asimismo que la AFIP no valoró la prueba aportada que
era determinante para una recta dilucidación del conflicto en sede
administrativa.
-
Finalmente aduce que la jueza no trató el planteo de nulidad
efectuado y que se afectaron los principios de literalidad, de
realidad económica, de intención legislativa, neutralidad, legalidad,
razonabilidad, ejemplaridad, seguridad jurídica y buena fe.
A fs. 289/291 la actora apela la imposición de
costas del rechazo de la medida cautelar, contestado a fs. 293/296 vta.
A fs. 392 apela los honorarios regulados a
los letrados del Fisco por altos y éstos los apelan por bajos a fs. 394.
-
-
) Que conforme surge de autos, las
actuaciones administrativas tuvieron su origen en la comunicación de
reorganización presentada ante la AFIP el 29/8/2008 mediante la cual se
informó que Merno SA había escindido parte de su patrimonio
destinándolo a la creación del Centro de Servicios de Apoyo Médico SA.
El Fisco consideró que no se habían
cumplido los requisitos exigidos en la ley de impuesto a las ganancias,
pues si bien M. S. se encontraba en marcha a la fecha de la
reorganización, Centro de Servicios de Apoyo Medico SA no había
continuado...
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