Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 081135062/2012
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81135062/2012 DEMANDADO: ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS ACTOR: M.M., EDUARDO JORGE En Mendoza, a los dos días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 81135062/2012, caratulados: “MAS
MERINO, EDUARDO JORGE c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO p/
ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal nº 1 de S.J., en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 105 por la actora contra la sentencia de fs. 95/103 vta., por la que
se resolvió: “I) Rechazar la demanda instaurada a fs. 2/9 por el Sr. Eduardo Jorge MAS
MERINO, contra el ESTADO NACIONAL. II) Imponer las costas a la actora vencida, en
virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). III) Diferir la
regulación de honorarios hasta que los profesionales que intervinieron den cumplimiento a lo
prescripto por la Resolución Gral. AFIP Nº 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (publicada en
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M.
y C..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.
C.A.P. dijo:
-
Que en los presentes obrados el actor reclama los gastos
extraordinarios en que incurrió a raíz de y durante su traslado desde la Jefatura de la Agencia
Territorial San Juan a la Jefatura de la Agencia Territorial Tucumán, dispuesto por su
empleador Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8607880#153499629#20160517112418437 Resolución N° 275/2005 (MTEySS); traslado que duró desde mayo de 2005 hasta el año
2008. Concretamente, solicitó el resarcimiento de las erogaciones por los viajes que hacía
semanalmente a S.J. para estar los fines de semana con su familia allí radicada, y luego
a Tucumán para volver a trabajar de lunes a viernes. También pidió el reintegro de los gastos
de su estadía en Tucumán, a saber: gastos de alimentación, alquiler de vivienda, servicios e
impuestos. Asimismo, pidió el pago de la reducción en su haber como consecuencia de los
diferentes porcentajes que se pagan de “Suplemento por Zona” para quienes trabajan en San
Juan (45%) y quienes lo hacen en Tucumán (30%). Pidió también indemnización por los
gastos que tuvo que afrontar por el endeudamiento que contrajeron tanto él como su esposa
para hacer frente al quebranto económico que les ocasionó el traslado. Finalmente, pidió
indemnización por el daño moral que le irrogó el hecho de haber sido calificados como
deudores morosos en el registro V. y en el clearing de CO.DE.SA (Comercio de San
Juan) tanto él como su esposa (ésta última sólo en la última institución nombrada); a raíz de
los incumplimientos de sus obligaciones con algunas entidades crediticias, debido al
quebranto económico que sufrió por el traslado.
El juez de primera instancia, en su sentencia de fs. 95/103 vta., explicitó los
fundamentos por los cuales consideró que ninguno de los rubros reclamados es indemnizable
ni compensable, invocando al efecto disposiciones de la Ley N° 25164 de Empleo Público
Nacional; de su decreto reglamentario n° 1421/2002; del Convenio Colectivo de Trabajo para
la Administración Pública Nacional homologado mediante decreto 214/2006; del “Régimen
de compensaciones por viáticos, reintegro de gastos, movilidad, indemnización por traslado,
indemnización por fallecimiento, servicios extraordinarios, gastos de comida y órdenes de
pasaje y carga” aprobado por decreto 1343/1974; de similar régimen que sustituyó a éste
último, aprobado por decreto 911/2006; y del “Sistema Nacional de Profesión
Administrativa” aprobado por decreto 993/1991.
-
Que contra tal decisión se alzó la actora a fs. 105, expresando agravios a
fs. 115/124.
En primer término, criticó que el a quo hablara de acumulación de inmuebles
por parte del actor, diciendo que sólo posee uno en S.J. y otro en Buenos Aires; que
ambos fueron adquiridos antes del conflicto con la demandada por cuanto en aquel tiempo
tenía ingresos suficientes para afrontar esas erogaciones; y que su quebranto económico vino
después cuando su empleador Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación decidió trasladarlo de S.J. a Tucumán sin cubrirle los gastos que aquí reclama.
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8607880#153499629#20160517112418437 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Luego, dijo que, conforme el artículo 2 de la Resolución MTEySS N° 275/05
que reza: “…la asignación dispuesta en el art. 1° no ocasionará perjuicio moral o
material…”, el ministerio debía reparar todo menoscabo o daños que el recurrente sufriera
como consecuencia de su traslado a Tucumán; pues así, además, había sido acordado con sus
autoridades.
En este orden de ideas, también argumentó que es irrazonable la interpretación
que el juez hizo de la Resolución 275/05 en la parte arriba transcripta, cuando sostiene que lo
que se quiso decir es que no habrá perjuicio para la jurisdicción (MTEySS) de destino; pues
–indicó la recurrente la finalidad de la normativa aplicada es prevenir el daño al trabajador.
Asimismo, sostuvo que el juez de grado no analizó el artículo 15 de la Ley de
Empleo Público Nacional N° 25164, que transcribió en la parte que dice: “... la movilización
del personal de una dependencia a otra, dentro o fuera de la misma jurisdicción
presupuestaria, estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos de
trabajo celebrados en el marco de la ley 24.185, debiendo contemplarse en todos los casos la
ausencia de perjuicio material o moral al trabajador” (la negrita pertenece al escrito del
recurrente).
Desde otro ángulo, aseveró que el decreto n° 1421/2002, reglamentario de la
ley 25164, considera a los agentes que se encuentren en circunstancias como las del actor
como “en comisión de servicios”, reconociéndoles la aplicación del régimen de viáticos y
otras compensaciones. Sin embargo, según el apelante, el juez se obstina en considerar el
cambio de lugar de trabajo como traslado y no como comisión de servicios. En este sentido,
dijo que la sentencia atribuye carácter definitivo al traslado debido al cambio de domicilio,
pero –continuó diciendo la apelante tal carácter definitivo no fue tal, como lo prueba el
hecho de que fue sin su familia y de que luego fue restituido a S.J.. Adunado a esto,
destacó que en la absolución de posiciones de la demandada se reconoce varias veces que lo
que hubo no fue un traslado definitivo sino una asignación de funciones en otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo argumentado, consideró que tal cuestión no reviste importancia, en tanto,
a su juicio, el traslado definitivo no exime de responsabilidad al Estado.
Más adelante, con motivo de una expresión del juez relativa –según el
recurrente a su destino a Tucumán, de acuerdo a la cual “por su proximidad y sus medios de
comunicación le permitan concurrir con la misma facilidad” (sic); se quejó diciendo que los
que se reclaman son los gastos excepcionales de traslado a S.J., y no los gastos de
traslado interno en Tucumán.
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8607880#153499629#20160517112418437 Posteriormente, la apelante sostuvo que, aunque se alegara actuación lícita del
Estado, como según ella hizo el magistrado a quo, su responsabilidad derivará de una simple
apreciación equitativa del caso concreto, de la aspiración de justicia y su transgresión por
omisiones consagratorias de real injusticia, del enriquecimiento sin causa del Estado en
detrimento del empleado, del hecho de que su parte no tiene obligación de soportar el daño y,
en el peor de los casos, del principio alterum non laedere.
Agregó que en el acto administrativo atacado se incurrió en desviación de
poder, por cuanto hubo –a su juicio desviación del fin propio con que la ley atribuye al
órgano su potestad; en tanto y en cuanto la finalidad del trato con el recurrente fue atender
una agencia tan alejada de su provincia y su familia a cambio de que no sufriera daño alguno.
Añadió que, aunque no hubiese acuerdo, igualmente su daño sería resarcible, debido a que ni
siquiera por inexistencia de una norma al efecto, o por aplicación literal de la normativa
existente, o por imprevisión presupuestaria, se puede enervar el derecho del peticionario a no
sufrir perjuicios en el desarrollo de su función, sobre todo cuando se le afecta por razones de
servicio y no a su solicitud.
Por otra parte, se agravió de que el juez argumentara que él “aceptó de
conformidad” el traslado, en base a dichos contenidos en su carta dirigida a Ernesto
A.. Agregó que tampoco pueden interpretarse tales dichos como solicitud de cambio
de destino. A propósito de ello, transcribió la frase en cuestión que fue objeto de valoración
por el a quo, contenida en la misiva: “…entendí perfectamente, sin preguntar ni cuestionar
el por qué, que debía salir de S.J. y no entorpecer una gestión política que así lo pedía,
me sentí honesto e idóneo para el nuevo destino, por qué te empeñas en marcar la situación
como un castigo para mí…”; y luego esgrimió que ella no constituye una notificación formal
y firmada por el actor; y que de ninguna parte de la frase se infiere su conformidad, sino sólo
su aceptación de la...
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