Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 105218 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.218, "M., A. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Acción declarativa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado que el Colegio demandado había procedido de conformidad con los términos legales cuando efectuó el llamado a concurso para cubrir la vacante notarial.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. Inició el actor esta acción declarativa de certeza por la incertidumbre que le provocaba el llamado a concurso para cubrir el cargo de titular del registro notarial 44 del Partido de Tres de Febrero. Considera ser apto para cubrir la vacancia producida por el retiro de la notaria titular Lía Beatriz Bravo de Morán, por ser el notario adscripto de ese registro, ejercer la profesión desde el 22 de octubre de 1998 y haber quedado a cargo (fs. 13/21). De esta presentación se corrió traslado al Colegio de Escribanos provincial, quien contestó oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 33/39). Sustanciada la defensa opuesta y abierta la causa a prueba, se dictó sentencia de primera instancia declarando que el llamado a concurso efectuado por el Colegio demandado para cubrir la titularidad del registro notarial 44 se había realizado de conformidad con la normativa vigente. Impuso las costas por su orden (fs. 177/182).

    Apela el actor y presenta su memorial (fs. 191/200). La Cámara confirma la decisión de primera instancia, lo que motivó la interposición del recurso en estudio (fs. 217/226).

    1. El tribunal de alzada luego de fijar los límites del pronunciamiento a adoptarse, poniendo de relieve que en la especie se trata de una acción declarativa de certeza (fs. 209/210), estableció que no concurría la incertidumbre que invocaba el actor, quedando de esta manera agotado el objeto del pleito (fs. 212 vta.).

    Para así decidir analizó la normativa aplicable leyes 9020, 12.623 y decreto 3887/1998- en punto a la regulación de la forma en que deben cubrirse las titularidades vacantes. También consideró que por la ley 12.623 (B.O. 6-II-2001), se había modificado el art. 15 de la ley 9020, exigiendo al notario adscripto, para acceder directamente a la titularidad del registro, cumplir con una antigüedad en el cargo de 5 años -antes 10 años- desde el otorgamiento de su primera escritura (fs. 210 vta./211).

    En cuanto a la cuestión fáctica tuvo en cuenta que el escribano actor ejercía su profesión desde octubre de 1998, como adscripto al registro 44 del Partido de Tres de Febrero y que en abril de 1999 había quedado vacante la titularidad notarial.

    Así, en base a aquéllas disposiciones legales, determinó que el notario actor no tenía la antigüedad que se requería para poder obtener la titularidad; tampoco cumplía ese requisito a la fecha en que se había llamado a concurso mediante el decreto 562 del 13 de marzo de 2002, situación que no se había modificado al 17 de septiembre de 2002, fecha de presentación de su demanda, aún considerando los plazos previstos por la norma más benigna para su situación. Por tal motivo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido (fs. 211 vta.).

    También el tribunal dejó establecido que los usos y costumbres testimoniados por el actor respecto de la forma en que se cubrían las vacancias, al no tratarse de ninguna hipótesis contemplada en el art. 17 del Código Civil, no podían crear un precedente frente a expresas disposiciones de las leyes (fs. 211 vta., in fine/212).

    Determinó que la falta de notificación de la vacancia carece de relevancia en la especie, pues no crea ni quita idoneidad al aspirante ni tal hecho es apto para fijar el comienzo de los plazos. Ello sin perjuicio de que el actor no podía desconocer la situación de cese del notario titular, por lo que no podía cargar sobre el Colegio de Escribanos la inercia en resolver la cuestión, siendo que la convocatoria y discernimiento del cargo se habían paralizado con la medida de no innovar dictada a raíz de su propia petición (fs. 212 y vta.).

  2. Se agravia el actor, por medio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 1 de la ley 12.623; 163 incs. 5 y 6 y 320 del Código Procesal Civil y Comercial y 14, 17 y 19 de la Constitución nacional. Denuncia la configuración de absurdo y plantea el caso federal.

    Desarrolla sus agravios de la siguiente manera:

    1. sostiene que no se encuentra definida la vacancia del registro notarial ni en la ley 9020 ni en el decreto 3887/1998, que reglamenta esa norma; al no haberle sido notificada esa circunstancia se le impidió ejercer sus derechos, lo que en nada cambia haber tomado conocimiento del hecho cuando se encontró incorporado en el listado del decreto 562/2002;

    2. destaca que el juez suplió de oficio la declaración de vacancia, creando de esta manera efectos jurídicos que le impidieron el acceso a la titularidad del registro notarial;

    3. señala que como notario adscripto no es un funcionario de hecho como consideró la Cámara, encontrando absurdo valorativo en esa calificación; agrega que su situación no era irregular porque así tampoco lo fueron las escrituras públicas que otorgó y que fueron ratificadas por el Juzgado Notarial;

    4. ha sido designado como notario...

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