Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 20 de Marzo de 2014, expediente 41271/2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:41271/2007

SENTENCIA DEFINITIVA N 154269 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, 20 de marzo de 2014 ,reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "MERCAU MARIA HAYDEE

C/ANSES S/PRESTACIONES VARIAS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de fs.51, en el que la Sra. juez a quo hizo lugar a la demanda incoada.

Notificado el traslado a las partes a los efectos del art. 259 del C.P.C.C.N., la Anses se presenta y me recusa sin causa en los términos del art. 14 del C.P.C.C.N., el cual fue rechazado.

Esta resolución fue notificada a la parte actora mediante cédulas, al organismo administrativo por giro masivo y al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, ante el silencio de las partes y del Sr.

Fiscal General, pasan los autos a dictar sentencia.

Entiendo que la providencia de fs. 90 se encuentra firme y consentida por las partes, por lo tanto y en atención a lo dispuesto por el art. 172, primer párrafo del C.P.C.C.N y lo resuelto por Alto Tribunal en la causa “A.G.E. c/ Anses y otros s/ reajuste varios” sent del 4 de diciembre de 2012, sobre las recusaciones masivas sin expresión de causa hacia mi persona. En dicha oportunidad el Máximo Tribunal señalo “que la pretensión de la demandada de efectuar un ejercicio masivo del instituto de la recusación sin expresión de causa, desnaturaliza los propósitos y fines para los que fue concebido y ocasiona múltiples perjuicios a los justiciables.” Por ello, entiendo que corresponde pronunciarme sobre el recurso deducido por el organismo.

La ANSES sostiene que no pueden tenerse por reconocidos los servicios invocados por el titular sobre la base de la prueba testimonial ofrecida, pues ésta sólo puede ser considerada como coadyuvante de otros medios probatorios.

Entiendo que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, la cuestión se suscribe en determinar el reconocimiento de los servicios prestados por la actora durante los períodos 01/01/70 al 31/13/72 y 01/01/74 al 31/12/85.

Ahora bien, a fs. 9/10 del expediente administrativo agregado por cuerda,

obran las declaraciones testimoniales de los Sres. M.I.M. y E.L.A.M. que coinciden en cuanto a que el reclamante se desempeñó para la empresa en cuestión durante los períodos debatidos...

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