Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Noviembre de 2013, expediente CAF 033529/2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 33529/2009 LA MERCANTIL ANDINA CIA ARG DE

SEGUROS SA c/ EN-DGA-RESOL 1353/09(EXPTE 1017/08)

s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “La Mercantil Andina Cia. A.. de Seguros SA c/ EN – DGA – Resol 1353/09 (Expte 1017/08) s/ Dirección General de Aduanas” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor S.G.F. dice:

  1. Que a fs. 136/141 la Sra. Juez de Primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda iniciada por la sociedad La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A. contra la Dirección General de Aduanas—Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, reconoció su derecho a que sean excluidos de la suma intimada en la Resolución Nº 1353/09, los montos determinados en concepto de Derecho Adicional, IVA Adicional y Anticipo de Impuesto a las Ganancias; y a que la referida suma no sea ajustada por el Coeficiente de Estabilización de Referencia.

  2. Que a fs. 144 interpuso recurso de apelación la demandada y a fs. 146 la actora; a fs. 153/160 expresó agravios la primera,

    y a fs. 161/170 la aseguradora, cuyos respectivos traslados no fueron contestados.

    Se agravia la actora del rechazo en primera instancia del planteo de prescripción del crédito exigido por la Aduana. Sostiene que se encuentra en concurso preventivo de acreedores y que es obligación del Fisco verificar sus créditos en el ese proceso falencial. Sostiene que no habiendo el organismo recaudador efectuado esa presentación dentro del plazo previsto en el art. 56 de la Ley 24.522, la obligación tributaria se encuentra prescripta.

    Por su parte, la demandada se agravia del importe en el que ha sido revocada la pretensión fiscal. Entiende que la póliza suscripta por la actora incluye al derecho adicional, y las percepciones por el IVA

    adicional y anticipo de ganancias reclamados. Entiende que no puede Poder Judicial de la Nación tomarse una leyenda inserta en la póliza según la cual quedarían excluidos los impuestos internos como excusa para negar cobertura a los importes requeridos por el Fisco, ya que ello implica “sacar de contexto una frase que nada tiene que ver con el sentido que arroja una lectura total de la póliza de caución” (fs. 158).

    Por lo demás, considera que la Dirección General de Aduanas es el organismo competente para exigir este tipo de tributos, aún cuando éstos sean calificados como “internos”. Ello así, en atención a la unidad interorgánica que esa entidad posee con la Dirección General de Impuestos dentro de la AFIP.

  3. Que en atención a los agravios expresos y subyacentes en las pretensiones de las recurrentes, las cuestiones a resolver son las siguientes: a) si la AFIP-DGA se encuentra obligada a verificar el crédito fiscal en el concurso de la aseguradora; b) si el incumplimiento de esa obligación acarrea la prescripción de la obligación tributaria por aplicación de lo previsto en el art. 56 de la Ley 24.522; c) si el derecho adicional exigido es inconstitucional (cfr. planteo de fs. 11); d) si la DGA es competente para resolver cuestiones atinentes a tributos internos; e) si procede en esta causa el cobro del IVA adicional y el anticipo del impuesto a las ganancias; y f) si debe calcularse el Coeficiente de Estabilización de Referencias sobre los importes reclamados.

  4. Que no se discute en autos que, para percibir el crédito de parte del importador concursado, la AFIP – DGA debía primeramente determinar el crédito de acuerdo a los procedimientos del Código Aduanero y, una vez firme la determinación, solicitar la verificación del crédito en el marco del concurso preventivo. En este sentido, se ha afirmado que “la ley concursal sólo debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de las obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél, excluyendo de ese modo la competencias del Juez del concurso en la determinación tributaria”

    (cfr. esta Cámara, S.I., Expte Nº 10.683/03, “B.A.C. (TF

    13.588-I) c/ DGI”, del 8/10/09; esta Sala, Causa Nº 1448/07 “Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A”, del 23/04/09).

    En cambio, lo que aquí se discute es una cuestión distinta, a saber: si era necesario verificar previamente el crédito fiscal en el Poder Judicial de la Nación concurso para poder reclamar el pago de parte de una aseguradora garante en una importación temporaria. En este punto, la respuesta es negativa. En efecto, el art. 462 del Código Aduanero, que rige los términos y condiciones de la garantía otorgada por la actora a la importadora, establece que: “Los derechos y privilegios...

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