Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 13 de Mayo de 2015, expediente CNT 003368/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104361 EXPEDIENTE NRO.: 3368/2008 AUTOS: MERCADO V.P. c/ PROVINCIA ART Y OTRO s/ACCION DE AMPARO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La sentencia de anterior instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la ART con fundamento en la ley 24.557; y determinó el monto de condena sin aplicar el tope previsto en el dec. 1278/00, luego de declarar su inconstitucionalidad.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la Anses, y Provincia ART SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

554/555 y fs. 557/560). A su vez, la representación patrocinio letrado de la parte actora y de la codemandada Provincia ART SA se agravian por la regulación de honorarios efectuada en favor por considerarla reducida (fs. 553 y fs. 557).

Al fundamentar el recurso, A. se agravia porque la tasa de interés que la sentenciante de anterior instancia ordenó aplicar sobre el monto diferido a condena y por la imposición de costas efectuada en grado.

Al fundamentar el recurso, Provincia ART SA se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia declaró la inconstitucionalidad del tope fijado por el art. 15 ap. 2 de la LRT; y por la tasa de interés que determinó la Sra. Juez a quo se calcule sobre el monto diferido a condena.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por Provincia ART SA.

La aseguradora se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia decretó la inconstitucionalidad del tope que surge del Decreto 1278/2000.

L., cabe destacar que, sin perjuicio que la recurrente, reiteradamente, afirma, equivocadamente, que la parte actora no efectuó

petición alguna respecto de la aplicación al caso de autos, de la doctrina del fallo Fecha de firma: 13/05/2015 “Vizzoti”, en la cual había la sentenciante de grado fundado su decisión de declarar la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO inconstitucionalidad del tope previsto por el dec. 1278/00; lo cierto es que, tal fundamento, fue el expuesto por la a quo para rechazar el planteo de la actora respecto de la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.

Sentado lo expuesto, los términos del recurso imponen memorar que, contrariamente a los argumentos que esgrime la recurrente, la Sra. Juez a quo, previo análisis comparativo entre la suma que percibirían los derechohabientes del trabador de aplicarse el tope previsto por el dec. 1278/00, y la suma a la que serían acreedores sin aplicación de dicho tope, señaló que “…se desprende que la indemnización a la que resultan acreedores los derechohabientes del causante por imperio del tope previsto por el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557- resulta disminuída en más de un 90% de lo que le correspondería por aplicación del tope…”. Luego, afirmó que resultaba aplicable al caso la doctrina del Máximo Tribunal en los fallos “Ascua c/ Somisa” y “Lucca de Hoz c/

T.”; y concluyó que “…Como se expusiera precedentemente, dado que la aplicación de los topes vigentes al momento de los hechos implica –en el caso concreto- una reducción de la cuantía de la indemnización legal que contraría la finalidad por la que fue creada, afectando gravemente el derecho que pretende proteger y en función de ello, corresponde declarar en el caso en análisis la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 15 in fine de la LRT” (ver fs. 543 vta./544). Indudablemente, la sentenciante de anterior instancia, a la luz de la doctrina que emerge de dichos fallos y del criterio rector fijado por la Corte en los mencionados casos, consideró que era inconstitucional aplicar el tope que prevé el art. 15 ap. 2; y, lo cierto es que, más allá de la profusa jurisprudencia que cita la recurrente, el fundamento en el que la a quo fundó su decisión de no aplicar el tope no fue objeto de crítica y concreta y razonada alguna porque Provincia ART SA no explicitó cuestionamiento de ninguna índole tendiente a rebatir las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en los precedentes (conf. art. 116 LO).

Sin perjuicio de ello, a esta altura del análisis, creo pertinente señalar que esta Sala a través del criterio mayoritario establecido por los Dres. M. y G. a partir de la causa “C., J.J. c/ Mapfre Argentina ART S.A. y Otro s/ Accidente–Acción Civil”, (S.D. Nº101.571 de fecha 25/03/13 del Registro de esta Sala), entiende que, en virtud de la doctrina sentada por la Corte en el caso Ascua corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 LRT –lo cual resulta analógicamente aplicable a un reclamo fundado en el art. 15 ap. 2-, incluso de oficio.

En efecto, en el precedente mencionado, sostuvo mi distingo colega el Dr. Maza “…los primeros de sus cuestionamientos están vinculados con la declaración de inconstitucionalidad decretada en grado contra el límite indemnizatorio máximo del art. 14 apartado 2 de la ley 24.557. La judicante que me precede, invocando la doctrina de los precedentes “Ascua” y “Lucca de Hoz” de la Corte Suprema, hizo tal declaración y la recurrente argumenta que tal decisión desconoce el régimen financiero del sistema con base en el art. 23 LRT, asevera que al caso no es aplicable el decreto Fecha de firma: 13/05/2015 1694/09 y, subsidiariamente, afirma que de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA aceptarse el cuestionamiento al límite Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II indemnizatorio debería ser adecuado según la doctrina del caso “Vizzoti” del Máximo Tribunal. En primer lugar quiero despejar uno de los argumentos recursivos: carece de toda importancia el hecho de que el decreto 1694/09 –que eliminó los topes máximos- no resulte en principio aplicable al caso por cuanto la Dra. F. no lo aplicó al caso sino que meramente hizo alusión a las razones de justicia invocadas por el PEN cuando dispuso la eliminación de los topes. Obviamente, si la sentenciante de grado hubiera considerado aplicable el decreto 1694/09 no habría declarado la inconstitucionalidad del límite resarcitorio. Aclarado ello paso al meollo del asunto y voy a proponer la confirmación de la decisión apelada no solamente porque este tribunal ya tiene dicho repetidamente que el tope máximo del art. 14 LRT no puede provocar...

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