Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 23 de Octubre de 2013, expediente 11014/2011

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 11.014/2011

SENTENCIA Nº 39835 JUZGADO Nº 70

AUTOS: “MERCADO CLAUDIA NOELIA C/ ICT SERVICES OF

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, vienen en apelación la actora, la codemandada TELECOM PERSONAL S.A., la representación letrada de la actora –por derecho propio- y el perito contador.

  1. La actora se agravia a tenor de las manifestaciones de fojas 459/453, que merecieron la réplica de TELECOM PERSONAL S.A. a fojas 483/484vta. y de ACC GROUP S.A. (continuadora legal de ICT SERVICE OF

    ARGENTINA S.A.) a fojas 487/489. En concreto, cuestiona: a) el salario considerado en grado como base de cálculo de los rubros que integraron la liquidación de condena (solicita que se incluyan en dicha base salarial las sumas que se otorgaron en la actividad con carácter no remunerativo); b) que se haya omitido tratar el ítem reclamado con fundamento en el artículo 2º de la Ley 25323; c) que ante el despido discriminatorio que sufrió se haya desestimado la indemnización por daño moral pretendida y d) que se haya rechazado la demanda contra TELEFONICA PERSONAL S.A., por no resultar aplicable al supuesto de autos el artículo 30 de la L.C.T., con costas por su orden.

  2. La codemandada TELECOM PERSONAL S.A. se queja según las expresiones inscriptas a fojas 479/481 que fueron contestadas por 1

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    Expediente Nº 11.014/2011

    la actora a fojas 494/vta. Reprocha que, no obstante haber sido rechazada la acción en su contra, las costas hayan sido impuestas en el orden causado. A su vez, recurre la totalidad de los honorarios regulados en autos por elevados.

  3. La conducción letrada de la actora, por derecho propio, (a fojas 473 apartado 2) y el perito contador (a fojas 475/476) apelan sus respectivos honorarios por estimarlos bajos.

  4. Adelanto que el recurso de la actora obtendrá parcial andamiento.

    Asiste razón a la actora en lo que atañe a la integración de su remuneración. A fs. 9, párrafo primero indicó que la misma ascendía a $

    2.067,56.- y que, entre otros conceptos, estaba integrada por dos sumas acordadas en abril de 2008 y 2009.

    La demandada nada dijo en el responde al respecto y la sentenciante practicó la liquidación, excluyendo las sumas otorgadas con carácter no remunerativo.

    A mi juicio, la inclusión de los adicionales en la demanda,

    aunque no se hayan efectuado manifestaciones específicas en cuanto a su carácter, habilita al juez a analizar su naturaleza (como se hizo en grado), de conformidad con el viejo criterio que sostiene que “el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,

    calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes” (Fallos 300:1034).

    Esta Sala se ha expedido en orden a esta cuestión, al resolver la causa “HIDALGO CORREA M.J. c/ COTO C.I.C. S.A. S/

    DESPIDO”, Sentencia Nº 38.506 del 12/10/2011, en el siguiente sentido:

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    Entre la FAECYS, la UDECA, la CAME y la CAC se celebró en acuerdo colectivo que fuera homologado por la Secretaría de Trabajo.

    En el artículo 1º de dicho acuerdo, las partes convinieron establecer un incremento equivalente al 23% sobre las remuneraciones que por todo concepto perciben los trabajadores de la actividad vigentes a la fecha,

    incluidos aquellos adicionales fijos y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos.

    “A su vez en el artículo segundo se estableció la forma de pago, y en la parte final se dispuso que “el incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa, y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado "acuerdo colectivo mes de junio 2007". Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21-6-1991 del Convenio Colectivo N° 130/75, sobre su monto nominal).”

    “En el artículo tercero se dispuso que “A partir del mes de abril de 2008, la totalidad del incremento pactado tendrá carácter salarial remunerativo.”

    A su vez, el 30.04.09 se suscribió un nuevo convenio (también homologado por la Secretaría de Trabajo –v. fs. 157 y ss.-) mediante el cuál se prorrogó el artículo 3° antes mencionado hasta el 31.12.09 previéndose la incorporación de la asignación no remunerativa recién a partir del 01.01.10, y se creó un nuevo adicional no remunerativo a partir del 1° de ese mes (artículo 4°).

    Un análisis detenido de las articulaciones reseñadas permite apreciar que las partes establecieron un “incremento sobre las remuneraciones” y que, para reforzar dicho concepto, aludieron a “la adecuación salarial precedentemente establecida”, expresiones que no permiten abrigar duda 3

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    alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, a punto tal que el mismo...

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