Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Diciembre de 2016, expediente COM 023929/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MENGARELLI ANGEL SERGIO C/ B.M.S. Y OTRO S/

SUMARISIMO” (Expte. nro. 23929/2012/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V. y G..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrase vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 281/291?

El Señor J. de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    En la sentencia de fs. 281/291, el J. de grado admitió

    parcialmente la demanda incoada por A.S.M. contra B.M.S. y contra BMW de Argentina S.A.

    condenándolos solidariamente a abonar al actor la suma de $

    38.541,38, con más los intereses y costas del juicio por la indemnización del perjuicio que padeció tras la compraventa del vehículo importado marca BMW tipo Sedan 4 puertas modelo 535i, Dominio KUH 340.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23069571#169419366#20161220115838055 Para así decidir, el a quo hizo las siguientes consideraciones:

    1. Que conforme surge de la factura n° 0014- 00000080 del 06.01.2012, no había controversia en que el actor adquirió y le fue entregado en la concesionaria demandada el vehículo 0 km. de referencia, por el cual abonó la suma total de $ 407.414,21 (fs. 15), pero que el actor acusó que cuando quiso inscribirlo registralmente, advirtió que el mismo estaba registrado como modelo del año anterior -2011- por lo que el actor aseguró que tal cuestión le había sido ocultada por la vendedora.

      Contrariamente tanto la concesionaria vendedora como la fabricante importadora de la unidad involucrada se opusieron al progreso de la acción, asegurando el haber cumplido con el deber de información que les era exigible en los términos del art. 4 de la ley 24.240.

    2. Frente a tales posiciones encontradas el a quo dijo que conforme se desprendía del “Informe de Estado de Dominio” y demás constancias documentales aportadas por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional Cañada de G. n° 1 donde fue inscripto registralmente, el modelo del rodado correspondía al año 2011 (v. fs. 222/226), y tampoco soslayo la existencia de una nota de la fabricante BMW dirigida al titular del Registro, en la cual había declarado bajo juramento que el año/modelo que debería considerarse para el patentamiento del automotor era el 2012. (v. fs.

      14).

    3. Es por ello, que el a quo consideró a las demandadas Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23069571#169419366#20161220115838055 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación solidariamente responsables ante el actor (art. 40 ley 24.240) habida cuenta que más allá de la información que le brindaron respecto del modelo de la unidad, lo cierto es que ella resultó inexacta a tenor del resultado de la inscripción registral referida (art. 740 Cód. Civil).

      Decidió que las demandadas incumplieron sus obligaciones al entregar una unidad modelo 2012, resultando ser su año de inscripción anterior al prometido, sin siquiera haber invocado error en relación al modelo imputable al Registro.

      Destacó que el año de fabricación gravita de modo notorio en el valor de reventa de la unidad, tal como lo puso en evidencia el perito tasador (v. informe pericial de fs. 176/7) y en consecuencia, otorgó al actor en concepto de daño emergente la suma de $38.541,38 surgida de la diferencia de valores existente entre un vehículo de las características del adquirido por el Sr. M. modelo 2011 con uno modelo 2012.

      Además ordenó adicionar al monto de condena intereses moratorios calculados a partir del 06.01.2012 y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, todo ello con costas a las vencidas (art. 68 Cpr.).

      Por último, por las razones que explicó, rechazó la procedencia de reconocer el daño moral, punitivo y la actualización monetaria pretendidos por el actor.

  2. Los recursos.

    Fecha de firma: 20/12/2016 La decisión del a quo dejó insatisfecha a ambas demandadas, la Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23069571#169419366#20161220115838055 fabricante BMW de Argentina S.A. expresó sus agravios a fs. 309/312 y la concesionaria Bremen Motors S.A. a fs. 314/317, siendo ambos contestados por la actora a fs. 319/322.

    A. Recurso de BMW de Argentina:

    1) BMW de Argentina en su primer agravio se quejó de que el J. soslayara en su sentencia la fecha en la cual el actor adquirió su vehículo, 6 de enero de 2012. Dijo que era evidente que el vehículo no había podido ser fabricado a los pocos días de comenzar un año, más aún por el hecho de que se trataba de un vehículo fabricado en Alemania, cuyo proceso de llegada al país por barco, su nacionalización y envio a la concesionaria vendedora demandaba varios meses.

    Dijo que el actor no podía abusar de la protección que le da la ley, pretendiendo enmendar su propia equivocación o confusión como consumidor, ni obtener con ello un beneficio económico a costa de las aquí demandadas.

    De tal manera rechazó la aplicación al caso el art 740 del Código Civil, por cuanto dijo que al actor se le entrego la misma cosa cuya entrega se obligó, y que el año de patentamiento del vehículo no consistía en una característica esencial y determinante del mismo.

    2) En su segundo agravio se quejó de que en virtud del art 40 de la ley 24.240 se lo hubiera condenado en forma solidaria a la concesionaria...

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